VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0337/2018-S2
Fecha: 18-Jun-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se verifica que en la Recepción de Declaración Informativa de 19 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela intervino con su abogado Israel Campos Mercado, con domicilio procesal sito en calle Fortín Corrales 152; asimismo, se corrobora que la Resolución Fiscal de Designación de Perito y Puntos de Pericia de 16 de enero de 2018, fue notificada al demandante de tutela en el domicilio procesal de calle Fortín Corrales 152; finalmente, el Acta de Suspensión de Audiencia de Juramento y Posesión de Peritos, se entregó al peticionante de tutela en el domicilio procesal de calle Fortín Corrales 152; estas constituyen las piezas procesales, de las cuales se puede evidenciar que el Ministerio Público tenía conocimiento del nuevo domicilio del solicitante de tutela. Por lo cual, frente a la devolución de la notificación que hizo el abogado Álvaro Rodrigo Álvarez Sensano, señalando que ya no ejercía la defensa técnica del accionante, se debió disponer una nueva diligencia en su actual domicilio.
En esta misma línea de análisis, de la Resolución 9 del Tribunal de garantías, se extrae que los Vocales demandados orientaron su determinación a las afirmaciones del Ministerio Público, quien sostuvo que no existe otro domicilio y que el imputado debió señalar oportunamente el nuevo. Sin advertir que el abogado que ejerció la defensa técnica del impetrante de tutela, en la audiencia de cesación de la detención preventiva fue “Edson Rojas”, que para la misma, ya había señalado un nuevo domicilio procesal, puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y del Ministerio Público. Extremos que se tienen como verosímiles; habida cuenta que, en virtud al principio de inmediación que rige las acciones de defensa, la labor realizada por el Tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por el mencionado Tribunal en la audiencia de la acción de libertad; toda vez que, ellos revisaron y tenían en su manos el cuaderno procesal, de ahí que, en base a los principios informadores de buena fe y veracidad de los hechos que rigen la función pública, se debe presumir la veracidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías.
En este contexto, se concluye que los Vocales demandados, al desarrollar la audiencia de apelación incidental, sobre la base de lo señalado por el Fiscal de Materia, sin verificar los extremos señalados por el abogado que devolvió la notificación cedularia; es decir, sin constatar en el cuaderno procesal, cuál era el último domicilio procesal señalado por el imputado y quien era su abogado patrocinante, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; por cuanto, el imputado -ahora accionante- no pudo participar en la audiencia, porque no tenía conocimiento sobre su desarrollo, y no ejerció su defensa técnica ni material, estando en total indefensión. A lo anotado, se añade que en la audiencia se pronunció el Auto de Vista que revocó el Auto Interlocutorio 247/2017 y dispuso su detención preventiva, que como lógica consecuencia afecta de manera directa su libertad.
Conforme a lo señalado, las autoridades demandadas, debieron verificar la veracidad de los extremos señalados en el memorial de devolución de la notificación, previo al desarrollo de la señalada audiencia, para así desarrollarla sin vicios y conforme al debido proceso; y como consecuencia de la verificación, suspender la misma, fijando una nueva, constatando que el imputado sea notificado en su actual domicilio procesal, a efectos que ejerza su derecho a la defensa; consecuentemente, al no haber procedido de esa forma, los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la defensa técnica y material y a la libertad física del accionante; por lo que, corresponde concederle la tutela solicitada.
Con relación a la solicitud de complementación y enmienda que el impetrante de tutela señala haber interpuesto y que no tuvo respuesta alguna hasta la interposición de esta acción tutelar, es pertinente hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, reafirmada por la SCP 0341/2013-L de 20 de mayo; y sobre la base de ese marco jurisprudencial, señalar que dicha solicitud, no resulta un óbice para la revisión de la presente acción tutelar, ya que esa figura procesal tiene por finalidad corregir un error material y explicar o aclarar algún concepto, sin modificar el fondo de la determinación judicial; en ese orden y teniendo en cuenta que la pretensión esencial del demandante de tutela era dejar sin efecto el Auto de Vista que revocó el Auto interlocutorio 247/2017 y dispuso su detención preventiva, la misma no hubiera sido posible a través de la solicitud sobre complementación y enmienda y tampoco era pertinente hacer referencia a tal petición; dado que, sobre la base de los argumentos expuestos en este Voto Disidente, debió dejarse sin efecto el referido Auto de Vista.
- Fragmento 1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- derecho a la defensa
- dimensión material
- a ser escuchado en proceso; a presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo
- sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- Fragmento 11