AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2018-CA

Fecha: 18-Jul-2018

1)

De la revisión de la presente acción, el accionante circunscribe su demanda a seis puntos, los cuales pasamos a analizar de forma individualizada, con el fin de verificar el cumplimiento de los arts. 24.I.4 y 27.II del CPCo:         1) Refiere que, la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, viola el principio de reserva legal previsto por los arts. 14.IV,  46, 47, 109 y 410 de la CPE; 4 del PIDESC; y, 1, 8 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, a más de citar las precedidas disposiciones y señalar que existe restricción de derechos a las funciones de los Despachantes de Aduanas, que solo se produce cuando la ley lo establece y no un decreto supremo y por lo tanto no es suficiente señalar que, la disposición de la cual se busca su inconstitucionalidad no goza de jerarquía normativa sin mencionar ni explicar en base a qué argumentos ésta vulnera la Constitución Política del Estado o el bloque de constitucionalidad; puesto que, si bien mencionó las citadas disposiciones internacionales, que hacen referencia al principio de reserva legal; no explicó cómo los arts. 46, 47, 14.IV, 109 y 410 de la CPE y la normativa internacional, han sido vulnerados por el precepto legal impugnado y como resultado de ello, no se analiza que los derechos y funciones de los Despachantes de Aduana, solo se pueden producir cuando una ley lo menciona y no un decreto supremo;  tampoco, basta una cita textual de la jurisprudencia, en este caso de las SSCC 4/2001 y 0036/2013, referentes a la reserva legal, sin que se señale de forma coherente y vinculada cómo estos actos jurisprudenciales pueden repercutir en la decisión sobre la admisibilidad; 2) En relación a que la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, lesiona los arts. 158.I.3 y 410.II de la CPE, se debe mencionar que si bien la pretensión del accionante es generar una duda razonable sobre cómo un decreto supremo puede regular aspectos reservados a una ley, esta situación no se encuentra con el debido fundamento, ya que al citar el          art. 12.I de la Norma Suprema, no menciona cómo la concentración de Órganos del Estado y la independencia y coordinación de estos, puede influenciar en la inconstitucionalidad de esa Disposición legal; tampoco, señala cómo las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previstas por los arts. 158 y 410 de la Ley Fundamental, pueden determinar que un Despachante de Aduana al reprobar un examen pierda su licencia y de qué manera esta situación afecta la constitucionalidad de la norma suprema. Sobre la temporalidad de la cuestionada disposición legal y que ésta se encuentra en contraste con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2014, la que dispone que los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la publicación de su Decreto reglamentario; en contraste con el primer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542 que dispone “Los Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con licencia vigente emitida por autoridad competente, a efectos de renovar la misma deberán presentarse al examen de suficiencia convocado para tal efecto” y que por tal razón existirían dos fechas para el cómputo de los plazos  uno de la citada Ley y el otro del aludido Decreto Supremo, no establece cómo esta situación resultaría inconstitucional; puesto que, en el hipotético caso que una norma contraviniera una disposición con rango de Ley, la instancia que determine la legalidad o no de ella será una diferente a la de la jurisdicción constitucional; vale decir, que el accionante pretende que a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta se haga un control de legalidad entre la norma impugnada con la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2014; situación que, ha sido reconocida por la amplia jurisprudencia constitucional, verbigracia el AC 0022/2018-CA de 14 de febrero; 3) Otro parámetro sobre el cual se basa la inconstitucionalidad abstracta pretendida, radica en el fundamento que la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, transgrede los arts. 9, 311 y 123 de la CPE, referentes a la seguridad jurídica e irretroactividad en relación a los derechos adquiridos; sin embargo, el accionante no expone y por ello no justifica, cómo el hecho de regular la inclusión del término “al examen de suficiencia” convocado para tal efecto para todos los Despachantes de Aduana, pueda desconocer los derechos ya adquiridos de este sector social que cuentan con una licencia para ejercer este rubro; es decir, que no aporta un argumento sólido del porqué se estaría vulnerando la seguridad jurídica de los despachantes de aduana que ya gozan de su licencia; referente a los derechos adquiridos, el impetrante se limita citar doctrina en el ámbito del derecho civil, con el propósito de señalar que existe una pérdida automática de la citada licencia y que esta situación desconoce la irretroactividad de las normas y de los derechos de los despachantes de aduana, ya que las mismas son un derecho adquirido en ejercicio y servicio permanente y que por tal solo puede aplicarse a nuevos funcionarios de ese rubro, pero sin que se afecte a un derecho consolidado que ya se encuentra dentro de su patrimonio, ya que el art. 44 de la LGA, dispuso que: “En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal”, como tampoco el art. 49 del DS 25780 Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual señaló que, esta licencia es personal, indelegable, intransferible y de duración indefinida y que por esta situación no es posible violar la irretroactividad imponiendo exámenes y sanciones. Dicho esto, si bien el peticionante señala la irretroactividad y cita la normativa que fue emitida con anterioridad al DS 3542, no mencionó  ni efectuó una exposición, sobre la cuestión teórica doctrinal que vinculados o coetáneas a la explicación de los sucesos, determinen o generen una situación de duda razonable que la Disposición Transitoria Segunda del mencionado Decreto Supremo, transgrede el art. 123 de la CPE; puesto que, básicamente el memorial en esta parte se refiere a las regulaciones de la norma aludida y a una supuesta vulneración al patrimonio de los Despachantes de Aduana con años en el ejercicio de esa actividad; 4) En referencia a la vulneración al debido proceso, si bien sostiene que con la reprobación al examen estos perderían sus derechos automáticamente imponiéndoles una sanción directa y arbitraria sin proceso ni derecho a la defensa, no explicó o desarrolló cómo estos aspectos vulnerarían las disposiciones de la Norma Suprema ni cómo se materializaría esta situación; 5) El accionante señala que, la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, es inconstitucional por atentar los art. 13, 115 y 256 de la CPE, relativos al debido proceso y el valor supremo de los derechos humanos, al respecto el accionante vuelve a reproducir argumentos plasmados anteriormente, como imposición directa y arbitraria de la sanción y la pérdida de la licencia y que las normas solo deben imponerse a los nuevos Despachantes de Aduana, pero sin afectar a un sector consolidado, para tal efecto fundamenta su posición en el art. 8 de la CPE. A tal efecto se debe mencionar que si bien el referido artículo, regula una gama amplia sobre los principios y valores constitucionales; empero, no se encuentra conexitud o relación con la posición fundamentada por el demandante respecto a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos y cómo podrían afectar o lesionar o cual es la relación con los principios que se describen en esa norma constitucional; asimismo, el accionante cita la SCP 1047/2013 de 27 de junio, y al art. 123 de la Norma Suprema; no obstante, a más de efectuar una transcripción de las partes más sobresalientes sobre la aplicabilidad de las normas sustantivas y adjetivas, no expone de manera fundada o razonable cómo la disposición legal en cuestión, vulneraría los arts. 8 y 123 de la Ley Fundamental; tampoco, señala cómo en caso de que el Despachante de Aduana repruebe el examen de suficiencia para renovar su licencia puede violar los arts. 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni tampoco explica cómo se puede activar el control de convencionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, no bastando como requisito para acceder a la pretensión del accionante, la transcripción de jurisprudencia sobre el control de la convencionalidad que es citada por la SCP 0084/2017 de 26 de noviembre; 6) En referencia a que la observada norma, es inconstitucional por vulnerar los arts. 116, 117 y 119 de la CPE, por supuestamente imponerse una sanción sin previo proceso y sin posibilidad de impugnar, sin que se considere la presunción de inocencia ni el derecho a la defensa; no se enuncia ni expone cual sería la razón que el provisionar un examen de suficiencia para Despachantes de Aduana, se constituiría una sanción y menos se expone razonablemente cómo atentaría los precitados artículos constitucionales, por otra parte, no corresponde a este efecto el realizar una amplia cita de sentencias constitucionales referidas a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa con su relación al debido proceso; sin que sobre ellos se realice un análisis profundo sobre su conexitud con la inconstitucionalidad pretendida. De la misma forma, la demanda no es fundada y por el contrario laxa en justificar cómo la normativa acusada de  inconstitucional, vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos que compone el bloque de constitucionalidad, sobre la presunción de inocencia como garantía del debido proceso; tampoco, menciona cómo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -sin explicar cuál- es vinculante al caso en concreto; y, 7) Por último, que la cuestionada disposición legal, transgrede por omisión el art. 15.V de la CPE, en sentido a que ninguna persona puede ser sometida a servidumbre y que en el presente caso los Despachantes de Aduana que no hayan vencido el examen estarían forzados al resguardo de documentación que se utilizó durante sus funciones, no ha logrado exponer ni precisar cómo esta situación vulneraría la Norma Suprema, cuando el accionante basa su fundamento en lo preceptuado por el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), normativa que no es propia al caso de autos.

En consecuencia, conforme se tiene expuesto la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta incumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional; ya que, no se evidencia un adecuado sustento y una debida fundamentación jurídico-constitucional, que muestre de manera clara las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad del precepto cuestionado, pues se limita a citar conceptos de doctrina y  jurisprudencia; por otra parte pretende a través de esta acción se haga un control de legalidad entre la norma impugnada con otra disposición legal infra constitucional; no realizó una labor comparativa del precepto cuestionado con el texto constitucional, a fin de demostrar la incompatibilidad denunciada; por tales razones conforme lo prescrito por el       art. 27 II. inc. c) del CPCo, corresponde rechazar la demanda.