AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2018-CA
Fecha: 18-Jul-2018
a)
Con la aclaración precedente, el impetrante efectúa una cronología sobre los antecedentes fácticos y normativos previos a la emisión del Decreto Supremo (DS) 3542; señalando que a) El art. 10 del Reglamento de Agencias Despachantes de Aduana, aprobado por DS 20960 de 26 de julio de 1985, exime de exámenes en el otorgamiento de licencia de Despachante de Aduana, emitiéndose licencias a través de Resoluciones Ministeriales; b) El art. 38 del Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana, aprobado por DS 24783 de 31 de julio de 1997, dispuso que los Despachantes de Aduana deben efectivizar su inscripción y reconocimiento de licencia, otorgando a estos una Resolución Administrativa emitida por el Viceministerio de Política Tributaria; c) El art. 44 de La Ley General de Aduanas (LGA), dispone que, la licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) mediante Resolución de Directorio, siendo personal, indelegable e intransferible y no podrá otorgarse en forma provisional o temporal; d) Los arts. 49 y 305 del DS 25780 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas; determinaron que, las Resoluciones del Directorio de la ANB, deben señalar expresamente que dicha licencia es personal, indelegable, intransferible y de duración indefinida, sin ser provisionales o temporales, registrándose situación similar con las licencias emitidas por el Ministerio de Hacienda gozando de validez indefinida; e) Destaca que, las licencias otorgadas antes de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2014, tienen duración indefinida, y por ello gozan de irretroactividad (art. 123 CPE); sin embargo, la norma impugnada dispone que al momento de su promulgación, los Despachantes de Aduana que cuenten con licencia vigente deben renovarla mediante examen convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la publicación de su Decreto Reglamentario y aquellos que no se presenten a dicha prueba perderán su licencia automáticamente; f) La SCP 0028/2016 dispuso la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2014, en la frase “en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario”, y la constitucionalidad de la frase del art. 1: “y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” de las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta; de la Disposición Transitoria Segunda en el texto: “Los Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”; y, g) El DS 3542, cuya disposición Transitoria Segunda señala que, los Despachantes de Aduana que no se presenten al examen de suficiencia para renovar su licencia o reprueben el mismo, perderán su licencia de manera automática, viola el principio de reserva legal, al ser una norma sin rango de ley; ya que, la frase “o repruebe el mismo”, resulta inconstitucional debido a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2014, solo señala “…los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”, vulnerando así los arts. 14.IV y 109.II de la CPE, situación que restringe derechos fundamentales al trabajo y al comercio; asimismo, que los preceptos constitucionales mencionados consagran el principio de reserva legal, situación reconocida por el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ya que en ejercicio de los derechos garantizados se podrá someter únicamente a limitaciones determinadas por ley; de la misma forma, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que el ejercicio de los derechos y libertades que reconoce, no pueden ser aplicados sino conforme a leyes dictadas en razón de interés general y que estas normas al ser parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410 de la CPE, se constituyen en parámetro de control de constitucionalidad, siendo flagrantemente vulnerados por la norma impugnada; por ello, las restricciones a los derechos de los Despachantes de Aduana, solo proceden cuando lo establece la ley y no un decreto supremo.
Sostiene que, la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2014, contempla solo una causal para la pérdida de la licencia de despachante de aduana “que no se presenten al examen de suficiencia”; sin embargo, la norma impugnada modifica esta Ley incorporando una segunda causal “reprobar el examen”, inobservando el principio constitucional de jerarquía normativa, ya que la indicada Ley, solo podía ser modificada por otra de su mismo rango; empero, contrariamente el DS 3542, modifica una norma superior que es la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2014; en ese contexto cita la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, como precedente vinculante referente al principio de jerarquía normativa, y por tal el Decreto Supremo impugnado desconoce el sistema de fuentes boliviano, pues modifica una ley que es una norma de rango superior.
Asimismo, hace referencia a la temporalidad de la norma; puesto que, la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley determina que: “Los Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley…” (sic), mientras que la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, señala que: “Los Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo…”; esta situación, referida al plazo para que los Despachantes de Aduana renueven su licencia mediante examen de suficiencia ha sido modificado por el referido Decreto Supremo, ya que existirían dos fechas para el cómputo de plazos, uno de la Ley y el otro del Decreto Supremo; y por otra parte señala que, la SCP 0028/2016, fijó que el periodo de cinco años para renovar la licencia debe ser computado a partir del 11 de diciembre de 2013. Esta situación implica que acorde al Decreto Supremo, se tendría que calcular un nuevo plazo desde el 25 de abril de 2018, lo cual es jurídicamente irrazonable.
Asimismo refiriéndose a la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, señala que, la norma impugnada transgrede los arts. 9 y 311 de la CPE, al vulnerar la seguridad jurídica en dos sentidos, reglamenta el examen de suficiencia para todos los Despachantes de Aduanas e impone una extensión a sus consecuencias más allá de lo que la ley establece desconociendo sus derechos adquiridos; puesto que, ya cuentan con licencia indefinida; es decir, que la convocatoria a nuevos postulantes para esas funciones no debe afectar a los que ya ejercen las mismas; dado que, se desconocería el principio de seguridad jurídica y derechos adquiridos que no pueden modificarse por normas posteriores; por otra parte, señala que, la norma impugnada al disponer una nueva causal para la pérdida automática de licencias de los Despachantes de Aduana que no se presenten al examen, desconoce la irretroactividad de las normas conforme el art. 123 de la CPE, ya que la licencia constituye un derecho adquirido que se encuentra en pleno ejercicio y servicio permanente, por lo tanto solo pueden aplicarse a nuevos Despachantes de Aduana, ya que el art. 44 de la LGA, dispuso que en ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal, mientras que el art. 49 de su Reglamento estableció que, la licencia es personal, indelegable, intransferible y de duración indefinida, no pudiendo otorgarse provisional o temporalmente en ningún caso; por ello, no es permisible violar el principio de irretroactividad imponiendo exámenes y sanciones a los Despachantes de Aduanas que ya tienen licencia indefinida.
Señala que, la norma impugnada vulnera los arts. 13, 115 y 256 de la CPE, relativos al debido proceso y al valor supremo de los derechos humanos al establecer que la reprobación del examen constituye la pérdida de la licencia, implica la imposición directa y arbitraria de una sanción sin previo aviso, puesto que la licencia es un derecho adquirido que se encuentra en pleno ejercicio y servicio; de manera que, al perderse automáticamente esta, no se da ninguna opción a una segunda instancia, donde reclamar, impugnar, revisar o dar oportunidad de subsanar aspectos formales, generando sanciones sin mediar un debido proceso. Sostiene también que, se puede llegar al control de convencionalidad; por todo ello, reitera que la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, por legislar inconstitucionalmente y agregar una nueva consecuencia sancionatoria, vulnera los mencionados artículos de la Ley fundamental.
Por otra parte indica también que, la norma impugnada vulnera los arts. 116, 117 y 119 de la CPE, al señalar que, el Despachante de Aduana que repruebe el examen perderá su licencia de manera automática, impone una sanción sin previo proceso, sin considerar la presunción de inocencia, sin dar posibilidad a los despachantes de defenderse adecuadamente; para ello, destaca que la presunción de inocencia y derecho de defensa relacionado con el debido proceso tiene una triple dimensión de principio, derecho y garantía, en cuanto a la presunción de inocencia cita la SC 0011/2000-R de 10 de enero, entre otras, señalando que la presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso judicial o administrativo. Señala también que, los pactos internacionales contemplan el principio citado con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana; así el art. 14.II el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que, toda persona acusada de un delito tiene derecho a la presunción de su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, situación similar prevé la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que componen el bloque de constitucionalidad y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para nuestro Estado, ya que forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo determinaron las Sentencias Constitucionales 0110/2010-R de 10 de mayo y 0235/2015-S1 de 26 de febrero referente al derecho a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa.
Añade que, la norma impugnada transgrede por omisión el art. 15.V de la CPE, el cual determina que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre; ya que la Ley General de Aduanas, establece que los Despachantes de Aduana deben resguardar la documentación que utilizaron, durante el tiempo de la prescripción que es de ocho años; es decir que, dejarán de ser Despachante de Aduana, pero continuará la obligación de resguardar los documentos durante ese lapso, sin percibir ningún pago ni remuneración; así pues, con la pérdida automática de la licencia, se está imponiendo una segunda sanción que tiene el carácter de servidumbre, y por ello se le debe relevar de cualquier responsabilidad en caso de pérdida automática de derechos, debiendo cesar esas obligaciones.
Por último concluye que, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, para hacer procedente la admisión de una acción tutelar, es necesario hacer una relación de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio; sin embargo, en las acciones de inconstitucionalidad en la cual no hay hechos, sino derechos contenidos en una norma jurídica, solo basta con contrastar la norma tachada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de derechos humanos; no obstante, para la exigencia del requisito del nexo causal cita la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, que dispuso que este aspecto puede reservarse para un momento posterior a la admisión de la acción correspondiente, por tratarse de un elemento de fondo del proceso y que guarda relación con los principios procesales del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo cual solicita que, se aplique el principio de no formalismo, solicitando por otra parte, se considere la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre.