AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2018-CA
Fecha: 18-Jul-2018
II.2.
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda del DS 3542, específicamente en la frase “o repruebe el mismo”, por ser presuntamente contraria a los arts. 8, 9, 12.1, 13, 14.IV, 15.V, 46, 47.I, 109.II, 115, 116, 117, 119, 123, 158.I.3, 256, 311, 410 de la CPE; 4 del PIDESC; y, 1, 8 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esa circunstancia, conforme determina el art. 26.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad abstracta; para tal efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
Al respecto, es necesario referir que el art. 196.I de la CPE, prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha labor debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el impetrante, en la que se aprecie de manera clara y precisa los motivos por los que se considera que la norma impugnada contradice lo establecido en la Constitución Política de Estado.
Conforme lo anotado, es deber del peticionante precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que se vulnera derechos establecidos en la Norma Suprema o el bloque de constitucionalidad, puntualizando todos los aspectos concernientes a la supuesta transgresión con la normativa suprema; sólo así, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.