AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2018-RCA

Fecha: 11-Jul-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes se tiene que, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios o recursos legales dentro del proceso administrativo, ya que en el trámite respectivo no existió participación de la AJ, para que la instancia competente sobre la materia según sus atribuciones y competencias resuelva la apelación; es decir, no se agotó dicha instancia, al haber sido observada la misma y analizada la norma aplicable de los arts. 41 del DS 2174 y 32 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, que disponen la exigencia de que el apelante acompañe el depósito bancario o boleta de garantía por el importe de la sanción impuesta, que al no ser cumplida, pretende llenar ese incumplimiento con la presente acción de defensa, enfocándola como vulneración al principio de impugnación.

De la lectura de los memoriales de interposición de esta acción de amparo constitucional, incluido el de subsanación, se evidencia que Hovsep Antonio Asseff Gonzales por intermedio de su representante, sustenta su demanda en la aplicación del art. 41.IV del DS 2174 por parte de la autoridad ahora demandada, disponiendo que al recurso interpuesto se acompañará un depósito o boleta bancaria por la suma de la sanción; con ese antecedente como expresa el propio accionante, “…la norma que dispondría esta condicionante es una norma que no va acorde al bloque de constitucionalidad de nuestro Estado y por tanto es de aplicación preferente los derechos y garantías detallados en el referido escrito…”([sic] fs. 30 vta.); asimismo, complementa que: “…en base a una disposición contraria a la Constitución Política del Estado y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia…”([sic] fs. 31), conforme a ello se concluye que la pretensión planteada a través de esta acción de amparo constitucional es que se realice un examen sobre la constitucionalidad del art. 41.IV del DS 2174, ya que la aplicación de dicha disposición legal es la que le impediría acceder a los recursos de impugnación.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, al ser evidente que la presente acción tutelar tiene por finalidad la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico por ser presuntamente contraria a la Constitución Política del Estado, corresponde precisar que el legislador ordinario estableció en el Código Procesal Constitucional mecanismos específicos para resolver aquella pretensión, tal es el caso de la acción de inconstitucionalidad sea concreta o abstracta; pues no corresponde que se resuelva en esta acción de defensa, ya que no es el mecanismo procesal idóneo para definir sobre la validez o no de una ley como se pretende, conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

Con ese antecedente la acción de amparo constitucional se encuentra configurada según los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este fallo, para tutelar derechos y garantías, no así para realizar el control de constitucionalidad de normas, por ello no puede considerarse el análisis de la pretensión planteada en esta acción, pues significaría aceptar la viabilidad del control de constitucionalidad de un decreto supremo a través de una acción defensa, desconociendo los mecanismos establecidos específicamente para el efecto, lo que determina la imposibilidad de admisión de la demanda y por consiguiente la improcedencia de la misma.