AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2018-RCA
Fecha: 11-Jul-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes se tiene que, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios o recursos legales dentro del proceso administrativo, ya que en el trámite respectivo no existió participación de la AJ, para que la instancia competente sobre la materia según sus atribuciones y competencias resuelva la apelación; es decir, no se agotó dicha instancia, al haber sido observada la misma y analizada la norma aplicable de los arts. 41 del DS 2174 y 32 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, que disponen la exigencia de que el apelante acompañe el depósito bancario o boleta de garantía por el importe de la sanción impuesta, que al no ser cumplida, pretende llenar ese incumplimiento con la presente acción de defensa, enfocándola como vulneración al principio de impugnación.
De la lectura de los memoriales de interposición de esta acción de amparo constitucional, incluido el de subsanación, se evidencia que Hovsep Antonio Asseff Gonzales por intermedio de su representante, sustenta su demanda en la aplicación del art. 41.IV del DS 2174 por parte de la autoridad ahora demandada, disponiendo que al recurso interpuesto se acompañará un depósito o boleta bancaria por la suma de la sanción; con ese antecedente como expresa el propio accionante, “…la norma que dispondría esta condicionante es una norma que no va acorde al bloque de constitucionalidad de nuestro Estado y por tanto es de aplicación preferente los derechos y garantías detallados en el referido escrito…”([sic] fs. 30 vta.); asimismo, complementa que: “…en base a una disposición contraria a la Constitución Política del Estado y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia…”([sic] fs. 31), conforme a ello se concluye que la pretensión planteada a través de esta acción de amparo constitucional es que se realice un examen sobre la constitucionalidad del art. 41.IV del DS 2174, ya que la aplicación de dicha disposición legal es la que le impediría acceder a los recursos de impugnación.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, al ser evidente que la presente acción tutelar tiene por finalidad la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico por ser presuntamente contraria a la Constitución Política del Estado, corresponde precisar que el legislador ordinario estableció en el Código Procesal Constitucional mecanismos específicos para resolver aquella pretensión, tal es el caso de la acción de inconstitucionalidad sea concreta o abstracta; pues no corresponde que se resuelva en esta acción de defensa, ya que no es el mecanismo procesal idóneo para definir sobre la validez o no de una ley como se pretende, conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Con ese antecedente la acción de amparo constitucional se encuentra configurada según los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este fallo, para tutelar derechos y garantías, no así para realizar el control de constitucionalidad de normas, por ello no puede considerarse el análisis de la pretensión planteada en esta acción, pues significaría aceptar la viabilidad del control de constitucionalidad de un decreto supremo a través de una acción defensa, desconociendo los mecanismos establecidos específicamente para el efecto, lo que determina la imposibilidad de admisión de la demanda y por consiguiente la improcedencia de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ya se refirió a casos en los que se pretendía analizar la constitucionalidad o no de una norma mediante la citada acción, al respecto sostuvo que: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional (así como actualmente el Código Procesal Constitucional), tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales
- Es así que, para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, se tienen habilitadas las vías de control normativo establecidas tanto por la Constitución Política del Estado como por el propio Código Procesal Constitucional (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta); por ello, no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma; ya que, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional.
- equivocó la vía constitucional para que su pretensión sea atendida, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación que no se advierte sea concreta en el presente caso, en el que el accionante procura que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una ley realizando para ello, juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además, que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR