AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2018-RCA
Fecha: 11-Jul-2018
improcedencia
La nombrada Jueza de garantías, por Resolución 09/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 41 a 42 vta., determinó la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el trámite administrativo no existió participación de la AJ, para que la instancia administrativa competente sobre la materia según sus atribuciones y competencias resuelva la apelación, por ello no se habría agotado la misma, al haber sido observada la misma como analizada la norma aplicable de los arts. 41 del DS 2174 y 32 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-, que disponen la exigencia de que el apelante acompañe el depósito bancario o boleta de garantía por el importe de la sanción impuesta, que al no ser cumplida, pretende llenar ese incumplimiento con esta acción de defensa, enfocándola como vulneración al principio de impugnación; y, 2) Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, el cual implica que no se puede activar la instancia constitucional en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ya se refirió a casos en los que se pretendía analizar la constitucionalidad o no de una norma mediante la citada acción, al respecto sostuvo que: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional (así como actualmente el Código Procesal Constitucional), tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales
- Es así que, para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, se tienen habilitadas las vías de control normativo establecidas tanto por la Constitución Política del Estado como por el propio Código Procesal Constitucional (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta); por ello, no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma; ya que, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional.
- equivocó la vía constitucional para que su pretensión sea atendida, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación que no se advierte sea concreta en el presente caso, en el que el accionante procura que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una ley realizando para ello, juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además, que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR