II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
La Sentencia objeto de la disidencia, centra su análisis en el hecho de que no se cumple el presupuesto material respecto a la persecución ilegal o indebida glosada en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, que asumió los entendimientos de la SC 0419/2000- R de 2 de mayo, toda vez que la orden de aprehensión de 18 de octubre de 2017 fue devuelta el 13 de noviembre de igual año, sin acreditarse la emisión de una nueva orden, pese a la solicitud efectuada por la demandante en el proceso penal, siendo inexistente un hostigamiento al derecho a la libertad; asimismo, respecto a la persecución ilegal por la emisión de una orden de citación sin estar identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, concluyó que si bien la presentación de la ampliación de la investigación a un distinto juzgado constituiría solo un error material; empero, cobraría relevancia procesal porque la identificación de la autoridad ante la cual se dirigió estaría manuscrita, derivando en la ausencia de control jurisdiccional lo que generaría una “afectación a su derecho al debido proceso” (sic); sin embargo, dicha citación no restringiría el derecho a la libertad, por encontrarse en libertad, además de estar ejerciendo su derecho a la defensa mediante actuados tanto ante el Ministerio Público como ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.
La suscrita Magistrada disiente con los argumentos precedentes, pues por una parte los mismos resultan contradictorios entre sí, dado que se ingresa a un análisis de fondo determinando que existió una lesión al debido proceso por la consecuente ausencia de control jurisdiccional, y al mismo tiempo se establece un criterio procesal de improcedencia refiriendo que esa situación no se encuentra vinculada a la libertad.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes cursantes en el caso, no resulta evidente la alegada falta de una autoridad que ejerza el control jurisdiccional como sostuvo la accionante, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Benita Caico de Palli por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, los Fiscales de Materia demandados, el 19 de septiembre de 2017 presentaron memorial de ampliación de investigación en contra de la impetrante de tutela; empero, por error dicho actuado fue presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, siendo que en realidad la autoridad que ejercía control jurisdiccional era el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mismo departamento, emitiendo la primera el proveído de 20 del citado mes y año, declarando no ha lugar a la referida solicitud de ampliación, debido a que el SIREJ señalado, no correspondía a ningún proceso radicado en su despacho; luego de varias actuaciones, el 27 de noviembre de 2017 la accionante presentó memorial ante el mencionado Juez de Instrucción Penal Tercero, solicitando el ejercicio del control jurisdiccional bajo el único argumento de que su persona no figuraría como denunciada, debiendo el Ministerio Público presentar un informe al respecto, pretensión atendida favorablemente por la autoridad mencionada que ordenó al Fiscal emitir el informe respectivo. En respuesta, el Fiscal de Materia codemandado Bernardo Luis Mamani Suntura mediante memorial de 1 de diciembre de 2017, puso a conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional que existiría una ampliación de investigación en contra de la impetrante de tutela, pero por error fue presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda, solicitando se oficie a la prenombrada Jueza para que remita el memorial de ampliación de investigación; a cuyo efecto, se procedió en ese sentido el 10 de enero de 2018, asumiendo conocimiento del mismo la autoridad jurisdiccional competente (Juez de Instrucción Penal Tercero) señalando por proveído de 11 del mes y año citados, que se debe estar a los datos del proceso debido a que existirían Resolución 53/2018 de rechazo de denuncia y Resolución 01/2018 de sobreseimiento, ambos del 9 de enero de dicho año.
