SCP 0297/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0297/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

sin advertirse la tan argumentada falta de control jurisdiccional

De la relación procesal efectuada, resulta evidente que la accionante ejerció sus derechos de forma activa solicitando al órgano judicial competente ejercer el debido control jurisdiccional de la investigación efectuada por los Fiscales demandados, que fue respondida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, sin advertirse la tan argumentada falta de control jurisdiccional conforme afirmó en su memorial de acción de libertad; de otra parte, mediante memorial de 5 de febrero de este año, solicitó a los representantes del Ministerio Público dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión alegando que sería ilegal debido a que existiría “una negativa de ampliación de investigación por el juzgado segundo y tercero de instrucción” (sic) constituyendo una actividad procesal defectuosa; sin embargo, de la revisión de antecedentes, no se advierte que en algún momento la impetrante de tutela hubiese expuesto esta denuncia (mandamiento de aprehensión ilegal y consecuente presunta persecución indebida) ante la autoridad judicial ante quien inicialmente acudió, evidenciándose de ello que en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

A lo referido, se suma además el hecho que los Fiscales ahora demandados el 16 de febrero del año en curso presentaron memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, informando la reapertura del proceso al amparo de los arts. 27.9 concordante con el último párrafo del 304 ambos del CPP, bajo el fundamento de que existirían nuevos elementos de convicción sobre la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica con la participación de otras personas identificadas en la elaboración de los documentos denunciados de falsos, resultando pertinente continuar con la investigación “identificándose a Norka Asunta Rocha Orosco, quien era la notaria memorial y elaboro documentaciones públicas” (sic), lo que evidencia que la nombrada autoridad judicial se encontraba en control jurisdiccional del proceso, por lo que correspondía que la accionante acuda ante dicha autoridad para denunciar la presunta ilegalidad del mandamiento de aprehensión ahora reclamada; máxime si se considera que la propia impetrante de tutela en el mencionado memorial de 5 de febrero de 2018 dirigido a los representantes del Ministerio Público, señaló que la orden de citación y notificación constituirían actividad procesal defectuosa; empero, erradamente consideró que no existía autoridad jurisdiccional que ejerza el control jurisdiccional, cuando anteriormente presentó un memorial de 27 de noviembre de 2017, solicitando dicho control; sin embargo, con relación a que su nombre no figuraría como denunciada, sin efectuar reclamo alguno sobre su citación y la emisión del mandamiento de aprehensión, advirtiéndose que los argumentos ahora expresados directamente en la acción de libertad, debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad antes mencionada, contralora de garantías constitucionales, haciendo notar los extremos reclamados según prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP y la jurisprudencia desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.1, en procura del restablecimiento o reparación del derecho a la libertad vinculado al debido proceso ahora invocados.

Bajo los entendimientos glosados que anteceden, a criterio de la suscrita, de ningún modo podría considerarse la denegatoria de la tutela en razón a que la accionante no se encontraría ilegal o indebidamente perseguida, puesto que como la propia Sentencia objeto de la presente disidencia refiere en su Conclusión II.10, existe una expresa solicitud de emisión de nueva orden de aprehensión, así como se tendría una “afectación a su derecho al debido proceso”, incurriendo incluso con ello en una contradicción como se explicó al inicio de la fundamentación del presente voto, en consecuencia los argumentos para denegar la tutela expuestos en la SCP 0297/2018-S1, no responden a la situación fáctica planteada y desconocen la jurisprudencia constitucional que debió aplicarse en el caso.