SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
Fragmento 4
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 32 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al debido proceso alegado que, no fue vulnerado, siendo que se observa el cumplimiento de los requisitos dentro del proceso civil ordinario, que concluyó con la Sentencia 23-A/2017, que declaró improbada la demanda, con costas, pero no de costos; por lo que, “ahora los recurrentes no utilizaron los recursos pertinentes ante dicha omisión, teniendo a su alcance amplia libertad de ejercitarlo, al contrario dejaron precluir su derecho” (sic), se deduce que el proceso se sustanció con las debidas garantías; b) Sobre el derecho a la defensa que se manifestó como lesionado, se evidencia que los hoy accionantes, tuvieron a su alcance los recursos que franquea la ley, ante la “falta de condenación de costos” (sic), empero, no ejercieron por voluntad propia, razón suficiente que demuestra que dicho derecho no fue vulnerado; c) En relación al “principio de legalidad”, tampoco se observa la “aplicación o inaplicación de ley alguna en referencia a la condenación de costos, al contrario es potestad privativa del juzgador determinar la condenación de costos” (sic), mencionada decisión no puede ser observada por la justicia constitucional, menos cuando los interesados no lo hicieron en el momento procesal oportuno; d) El derecho al trabajo aludido como lesionado, y sobre la base de la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SCP 0473/2012 de 4 de julio, se concluye que los accionantes no tienen legitimación activa para reclamar este derecho, ya que recae sobre los abogados patrocinadores de la causa en la jurisdicción ordinaria civil; y, e) Sobre la tasación de costos, se evidencia que en la Sentencia del proceso civil ordinario, no se condenó con costos, aspecto que no fue reclamado en su momento por los hoy accionantes, y en consecuencia “las negligencias e imprudencia en la falta técnica recursiva no pueden ser suplidas por este recurso” (sic); por lo que, se deniega la misma.