SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, dentro de los procesos penales seguidos en su contra, en la audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental en forma oral y en el mismo actuado procesal, sin que a la fecha, habiendo transcurrido más de setenta días, hubiere remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada.

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, pronunciada por el Tribunal Constitucional anterior, clasificó el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, señalando: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

Efectuada la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, se la amplió en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en mérito a que además de las enunciadas en el acápite anterior, se incorporó al hábeas corpus, restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, sentando el entendimiento jurisprudencial que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a este tópico, concluyó: “’…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.

De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también entendió que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

Ahora bien, cabe aclarar que si el recurso de apelación es formulado de manera oral, los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, deben ser efectivizados en la audiencia a señalarse por el tribunal de alzada o de apelación, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional (Así,       SCP 0312/2013 de 18 de marzo)”.

En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro de los dos procesos penales que le siguen, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental el 16 de enero de 2018, en forma oral y en la misma audiencia de medidas cautelares, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada hubiere remitido los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante que de acuerdo al art. 251 del CPP, el recurso debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas de planteado.

De los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, desde el 16 de enero de 2018, que se realizó la audiencia de medida cautelares y en la que en forma oral planteó el recurso, a la fecha de interposición de esta acción constitucional 28 de marzo del mismo año, transcurrieron más de setenta días, sin que la autoridad jurisdiccional hubiere remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que señala: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; empero, actuando contrariamente, no procedió a la remisión de los antecedentes, no siendo evidente lo aseverado por dicha autoridad judicial en su escueto informe enviado al Tribunal de garantías, en sentido de haber elevado la apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a cuyo efecto, adjuntó una fotocopia simple, en calidad de prueba de su afirmación; empero, en la misma no están consignados los procesos de referencia señalados por el accionante; lo que evidencia que la Jueza demandada incurrió en incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no tramitó y dilató la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada.

De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “…justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario referirse a que si bien el accionante, dejó transcurrir el tiempo para activar esta acción tutelar, ello no constituye un óbice para la concesión de la tutela impetrada, ante la evidente dilación denunciada y constatarse no ser cierto, lo aseverado por la autoridad demandada en su escueto informe remitido al Tribunal de garantías, en sentido de haber elevado los antecedentes procesales ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consideración a que como operadora de justicia, debió hacerlo oportunamente cumpliendo con el plazo establecido por ley y sin provocar dilaciones innecesarias.