AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2018-CA
Fecha: 29-Ago-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2018-CA
Sucre, 29 de agosto de 2018
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 a 13 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesto dentro el proceso social de nulidad de proceso administrativo interno seguido contra la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), por haber sido juzgado y destituido arbitrariamente del cargo de docente de la Carrera de Administración Agropecuaria e Ingeniería Agroforestería de la Facultad de Ciencias Agrarias de la ciudad de Monteagudo, aplicando el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por la supuesta incompatibilidad en razón de parentesco con su hermano Edwin Velásquez Saravia, quién ejercía el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la referida Universidad, es así, que en marzo de 2014, le iniciaron un proceso administrativo, en base a la norma ahora impugnada, cuando sus efectos sobre el presupuesto para el 2010 ya no se encontraba vigente el 2014, ya que solo se podía regular para la gestión 2010, a pesar de ello se siguió con el sumario, lo cual se cree vulnera los principios de unidad de materia y temporalidad; asimismo, transgrede su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, dado que las autoridades de la Universidad, no tomaron en cuenta su enfermedad de cáncer en la tiroides ni advirtieron la grosera inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Sostiene que, la disposición denunciada de inconstitucional, al regular como prohibición y falta disciplinaria, la incompatibilidad del cargo en razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, invade un ámbito propio del derecho sancionador punitivo, distinto a la naturaleza jurídica de la ley del presupuesto, vulnera el principio de unidad de materia, sobrepasando incluso el limite temporal que tiene la ley, transgrediendo el art. 321.I y III de la Ley Fundamental, señaló que la actividad económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto y no otros aspectos, como arbitrariamente entendieron los legisladores y el Órgano Ejecutivo.
La norma cuestionada, viola el principio de temporalidad inmerso en el art. 321 de la Ley Fundamental, dado que rebasa los límites temporales que tiene todo presupuesto de un Estado, porque a través de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 (Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014), en su inc. b) Disposición Final Segunda, ilegítimamente mantiene vigente la aplicación del art. 20 de la Ley de Presupuesto General de la Nación Gestión 2010, la cual debe conexamente declararse inconstitucional en la parte que pone en vigencia dicha norma ahora impugnada.
Las autoridades administrativas de la Universidad, así como el Tribunal de Alzada del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no tomaron en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1067/2014 de 10 de junio, en otro caso similar, declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Presupuesto del Estado para las gestiones 2008 y 2009, en la cual se incluyeron normas relativas al derecho disciplinario sancionador, incumpliendo con el precedente constitucional obligatorio y vinculante, siendo que los impartidores de justicia disciplinaria así como los jueces o tribunales laborales tiene la obligación de observar la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad por encima de la leyes inconstitucionales, por lo que se debe actuar de la misma forma con norma ahora cuestionada.
El referido proceso social se encuentra en grado de casación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la gran responsabilidad de emitir el Auto Supremo que tendrá consecuencias favorables o negativas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, porque existe duda razonable de la validez constitucional como convencional del inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la gestión 2010, dado que es una norma legal que viola abiertamente la Constitución Política del Estado.
I.2. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 23, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Examinados los fundamentos de la Resolución Final 04/14 de 11 de abril de 2014, el ahora accionante cumplía funciones de docente extraordinario en la UMRPSFXCH en contravención de los arts. 1, 2, 5 y 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos concordante con el Reglamento de la Carrera y Escalafón Docente Universitario y arts. 96.III, 232 y 234.5 de la Ley Fundamental, por tener relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad con Edwin Velásquez Saravia, la Resolución aludida, al disponer su destitución, efectuó solo una relación de concordancia de aquellas disposiciones citadas con el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2010 vigente por disposición transitoria segunda de la Ley Financial 2013; b) No es aplicable como vinculante la razón jurídica de la SCP 1067/2014 invocada por el accionante, que en su fundamento señala: “...Asimismo se aclara, que no se efectuó el análisis de fondo de las disposiciones legales impugnadas, debido a que el accionante no argumentó en qué sentido los arts. cuestionados son contrarios a los preceptos constitucionales referidos en la acción” (sic); c) El art. 236.III de la CPE establece las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, que si bien refiere al nombramiento, en esencia establece la prohibición que se encuentra regulada en las normas y reglamentos internos de la Universidad, en los cuales se fundó la decisión de destitución contra el ahora demandante, proceso interno al cual se sometió, haciendo uso de su legal derecho al debido proceso y a la defensa (arts. 115.II y 180.I de la CPE); por lo que, para la procedencia de este recurso, no solo basta cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidada dentro el proceso judicial o administrativo; y, d) La norma impugnada fue citada de manera complementaria a otras normas, lo cual no contraviene los preceptos constitucionales señalados, máxime si con relación a su temporalidad fue aludida a efectos de su vigencia en cuanto a la incompatibilidad establecida en otra ley que determina su vigencia para la gestión 2014; se solicita la inconstitucionalidad de la norma cuestionada sin fundamento legal ni genera duda razonable en cuanto a la prohibición o incompatibilidad a la función pública en razón de parentesco.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I, 162.4 y 5 y 321.I.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I, 162.4 y 5 y 321.I.III de la CPE; 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En ese contexto es necesario precisar que en virtud del art. 83.I del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción, para lo cual es ineludible verificar cada uno de los requisitos expresados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
De la lectura minuciosa del memorial presentado y de los antecedentes arrimados, se tiene que la parte accionante formuló la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso social de nulidad de proceso administrativo interno, denunciando de inconstitucional el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2010, además se evidencia que la causa se encuentra en la fase de casación de la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el art. 81.I del CPCo; asimismo, efectuó la contrastación entre la norma cuya inconstitucionalidad se pretende con los citados preceptos constitucionales, alegando que la norma tildada de inconstitucional, al regular como prohibición y falta disciplinaria, la incompatibilidad del cargo en razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, vulnera el principio de unidad de materia, sobrepasando incluso el límite temporal que tiene la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión-2010, transgrediendo el art. 321.I y III de la Ley Fundamental, el cual establece que la actividad económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto y no por otros aspectos, como arbitrariamente entendieron los legisladores y el Órgano Ejecutivo. Resalta asimismo que a través de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, en su inc. b) Disposición Final Segunda, ilegítimamente mantiene vigente la aplicación de la norma impugnada, la cual debe conexamente declararse inconstitucional en la parte que dispone la vigencia la norma cuestionada.
En tal sentido, habiendo realizado una exposición ordenada y clara de los motivos de inconstitucionalidad que demanda, explicando por qué la norma cuestionada es inconstitucional, fundamentando que contradice los principios de unidad de materia y temporalidad, dado que el art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestion-2010, ya no se encontraba vigente el año 2014, circunstancia en la que se inició el proceso administrativo en su contra, y además, justificó que encontrándose el proceso social de nulidad del proceso administrativo seguido en contra de la UMRPSXCH en la etapa de casación, la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la disposición aludida tendría un efecto favorable o desfavorable en la resolución del recurso de casación referido por qué la decisión que señalo adoptará la autoridad judicial dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado.
Conforme a lo manifestado y habiéndose constatado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo Código.
a) Jaime German Velásquez Saravia, cumplió con el art. 24.I.1 del CPCo, señalando sus generales de ley, acreditando su legitimación activa para interponer la presente acción según el art. 79 del citado Código;
b) Realizó la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales que dan origen a interponer la acción de inconstitucionalidad concreta contra la disposición impugnada, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.3 del CPCo;
c) Identificó como disposición objetada el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I, 162.4 y 5 y 321.I.III de la CPE; 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
d) Planteó con claridad su petitorio; y,
e) La demanda de la acción de inconstitucionalidad concreta, cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 13) de acuerdo con el art. 24.II del señalado precepto legal.
Asimismo, corresponde precisar que la presente acción no se ajusta a ninguna causal de rechazo; puesto que, se advierte una suficiente fundamentación jurídico-constitucional que genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada, así como su relevancia en la aplicación del caso concreto. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta que se dilucida, cumplió los requisitos exigidos por los arts. 24 y 79 del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° REVOCAR el Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia:
2° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jaime Germán Velásquez Saravia, demandando la inconstitucionalidad del inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I, 162.4 y 5 y 321.I.III de la CPE; 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3° Poner la presente acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento, formulación de alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
Expediente: 25134-2018-51-AIC
En consulta Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se Rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jaime Germán Velásquez Saravia, demandando la inconstitucionalidad del inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I, 162.4 y 5; y, 321.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1. Síntesis de la solicitud de parte