AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2018-CA
Fecha: 29-Ago-2018
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 a 13 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesto dentro el proceso social de nulidad de proceso administrativo interno seguido contra la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), por haber sido juzgado y destituido arbitrariamente del cargo de docente de la Carrera de Administración Agropecuaria e Ingeniería Agroforestería de la Facultad de Ciencias Agrarias de la ciudad de Monteagudo, aplicando el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por la supuesta incompatibilidad en razón de parentesco con su hermano Edwin Velásquez Saravia, quién ejercía el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la referida Universidad, es así, que en marzo de 2014, le iniciaron un proceso administrativo, en base a la norma ahora impugnada, cuando sus efectos sobre el presupuesto para el 2010 ya no se encontraba vigente el 2014, ya que solo se podía regular para la gestión 2010, a pesar de ello se siguió con el sumario, lo cual se cree vulnera los principios de unidad de materia y temporalidad; asimismo, transgrede su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, dado que las autoridades de la Universidad, no tomaron en cuenta su enfermedad de cáncer en la tiroides ni advirtieron la grosera inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Sostiene que, la disposición denunciada de inconstitucional, al regular como prohibición y falta disciplinaria, la incompatibilidad del cargo en razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, invade un ámbito propio del derecho sancionador punitivo, distinto a la naturaleza jurídica de la ley del presupuesto, vulnera el principio de unidad de materia, sobrepasando incluso el limite temporal que tiene la ley, transgrediendo el art. 321.I y III de la Ley Fundamental, señaló que la actividad económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto y no otros aspectos, como arbitrariamente entendieron los legisladores y el Órgano Ejecutivo.
La norma cuestionada, viola el principio de temporalidad inmerso en el art. 321 de la Ley Fundamental, dado que rebasa los límites temporales que tiene todo presupuesto de un Estado, porque a través de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 (Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014), en su inc. b) Disposición Final Segunda, ilegítimamente mantiene vigente la aplicación del art. 20 de la Ley de Presupuesto General de la Nación Gestión 2010, la cual debe conexamente declararse inconstitucional en la parte que pone en vigencia dicha norma ahora impugnada.
Las autoridades administrativas de la Universidad, así como el Tribunal de Alzada del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no tomaron en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1067/2014 de 10 de junio, en otro caso similar, declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Presupuesto del Estado para las gestiones 2008 y 2009, en la cual se incluyeron normas relativas al derecho disciplinario sancionador, incumpliendo con el precedente constitucional obligatorio y vinculante, siendo que los impartidores de justicia disciplinaria así como los jueces o tribunales laborales tiene la obligación de observar la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad por encima de la leyes inconstitucionales, por lo que se debe actuar de la misma forma con norma ahora cuestionada.
El referido proceso social se encuentra en grado de casación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la gran responsabilidad de emitir el Auto Supremo que tendrá consecuencias favorables o negativas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, porque existe duda razonable de la validez constitucional como convencional del inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la gestión 2010, dado que es una norma legal que viola abiertamente la Constitución Política del Estado.