AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2018-CA
Fecha: 29-Ago-2018
rechazó
Por Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 23, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Examinados los fundamentos de la Resolución Final 04/14 de 11 de abril de 2014, el ahora accionante cumplía funciones de docente extraordinario en la UMRPSFXCH en contravención de los arts. 1, 2, 5 y 6 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos concordante con el Reglamento de la Carrera y Escalafón Docente Universitario y arts. 96.III, 232 y 234.5 de la Ley Fundamental, por tener relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad con Edwin Velásquez Saravia, la Resolución aludida, al disponer su destitución, efectuó solo una relación de concordancia de aquellas disposiciones citadas con el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2010 vigente por disposición transitoria segunda de la Ley Financial 2013; b) No es aplicable como vinculante la razón jurídica de la SCP 1067/2014 invocada por el accionante, que en su fundamento señala: “...Asimismo se aclara, que no se efectuó el análisis de fondo de las disposiciones legales impugnadas, debido a que el accionante no argumentó en qué sentido los arts. cuestionados son contrarios a los preceptos constitucionales referidos en la acción” (sic); c) El art. 236.III de la CPE establece las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, que si bien refiere al nombramiento, en esencia establece la prohibición que se encuentra regulada en las normas y reglamentos internos de la Universidad, en los cuales se fundó la decisión de destitución contra el ahora demandante, proceso interno al cual se sometió, haciendo uso de su legal derecho al debido proceso y a la defensa (arts. 115.II y 180.I de la CPE); por lo que, para la procedencia de este recurso, no solo basta cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidada dentro el proceso judicial o administrativo; y, d) La norma impugnada fue citada de manera complementaria a otras normas, lo cual no contraviene los preceptos constitucionales señalados, máxime si con relación a su temporalidad fue aludida a efectos de su vigencia en cuanto a la incompatibilidad establecida en otra ley que determina su vigencia para la gestión 2014; se solicita la inconstitucionalidad de la norma cuestionada sin fundamento legal ni genera duda razonable en cuanto a la prohibición o incompatibilidad a la función pública en razón de parentesco.