AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2018-CA
Fecha: 29-Ago-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I, 162.4 y 5 y 321.I.III de la CPE; 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En ese contexto es necesario precisar que en virtud del art. 83.I del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción, para lo cual es ineludible verificar cada uno de los requisitos expresados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
De la lectura minuciosa del memorial presentado y de los antecedentes arrimados, se tiene que la parte accionante formuló la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso social de nulidad de proceso administrativo interno, denunciando de inconstitucional el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2010, además se evidencia que la causa se encuentra en la fase de casación de la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el art. 81.I del CPCo; asimismo, efectuó la contrastación entre la norma cuya inconstitucionalidad se pretende con los citados preceptos constitucionales, alegando que la norma tildada de inconstitucional, al regular como prohibición y falta disciplinaria, la incompatibilidad del cargo en razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, vulnera el principio de unidad de materia, sobrepasando incluso el límite temporal que tiene la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión-2010, transgrediendo el art. 321.I y III de la Ley Fundamental, el cual establece que la actividad económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto y no por otros aspectos, como arbitrariamente entendieron los legisladores y el Órgano Ejecutivo. Resalta asimismo que a través de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, en su inc. b) Disposición Final Segunda, ilegítimamente mantiene vigente la aplicación de la norma impugnada, la cual debe conexamente declararse inconstitucional en la parte que dispone la vigencia la norma cuestionada.
En tal sentido, habiendo realizado una exposición ordenada y clara de los motivos de inconstitucionalidad que demanda, explicando por qué la norma cuestionada es inconstitucional, fundamentando que contradice los principios de unidad de materia y temporalidad, dado que el art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestion-2010, ya no se encontraba vigente el año 2014, circunstancia en la que se inició el proceso administrativo en su contra, y además, justificó que encontrándose el proceso social de nulidad del proceso administrativo seguido en contra de la UMRPSXCH en la etapa de casación, la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la disposición aludida tendría un efecto favorable o desfavorable en la resolución del recurso de casación referido por qué la decisión que señalo adoptará la autoridad judicial dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado.
Conforme a lo manifestado y habiéndose constatado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo Código.