AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2018-RCA
Fecha: 29-Ago-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2018-RCA
Sucre, 29 de agosto de 2018
Expediente: 25152-2018-51-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 170 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Moisés Yabeta contra Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental; y, Carlos Reyes Arauz, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), ambos de Beni.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 162 a 169, el accionante manifiesta que, mediante nota al SEDES-Beni exigió explicación cuando trataron de notificarle con el Memorando SEDES RRHH-IN-N 466/2017 de 15 de diciembre, de despedido injustificado, sin considerar que se desempeñó por más de siete años como médico institucionalizado de la misma; cuyo Director, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2017, en respuesta desconoció su referida condición, aduciendo que sería funcionario provisorio, esto lo indujo a presentar recurso de revocatoria, en mérito al cual emergió la Resolución de 23 de enero de 2018, confirmando su despido con similares argumentos negativos; por ello, también reclamó en grado jerárquico, recurso que se absolvió por Resolución GAD-BE 01/2018 de 3 de mayo, ratificando la anterior determinación y manteniendo en su contra aquellas invocaciones que pretenden cambiar la realidad, negando su consabida designación lograda a través de concurso de méritos y examen de competencia.
Agrega que, los actos denunciados violentan su derecho a la estabilidad laboral, inclusive al haberle conminado a acreditar con documentación, relativa a la culminación del indicado proceso de institucionalización, que según versión del SEDES-Beni, en contradicción con la Resolución Ministerial (RM) 0661 de 28 de junio de 2010, fue declarado nulo de pleno derecho; cuando bien se sabe que la requerida nulidad, no debió proceder de oficio, sino acorde a la previsión contenida en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, intentan endilgarle irregularidades, sin reconocer que estas se suscitaron por la propia negligencia e incongruencia de sus autoridades, sin explicar la carencia de valoración de la prueba, afectando los parámetros de razonabilidad y equidad, al tratarse de un despido arbitrario, sobre todo llegando al extremo del extravío de la documentación extrañada, para luego en un afán digitado, violentar en cada una de sus actuaciones, sus principales derechos constitucionales como son al trabajo, a la justa remuneración y al debido proceso.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la justa remuneración y al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba afectada en los parámetros de razonabilidad y equidad en cada acto impugnado; y, por fundamentación deficiente, incongruente y carente de motivación, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Memorando SEDES RRHH-IN-N 466/2017; las Resoluciones de 28 de diciembre de 2017 y de 28 de enero de 2018 pronunciadas por el Director del SEDES-Beni y la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018, emanada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; asimismo, se le restituya en sus funciones disponiendo el pago de sus sueldos devengados conforme a ley.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 170 a 172, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante optó acorde a la Ley de Procedimiento Administrativo, por los recursos formales intra procesales como son el revocatorio y jerárquico; sin embargo, en el caso, “…únicamente ha opuesto objeción genérica y no revocatorio…” (sic), de donde interpreta “..contra la resolución que ha obtenido de manera directa ha recurrido de jerárquico, sin plantear revocatorio…” (sic); por otro lado, pudo haber acudido a la Jefatura de Trabajo procurando su reincorporación al amparo del Decreto Supremo (DS) 28699 de 14 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por DS 0495 de 1 de mayo de 2010; de modo que, incurre en las previsiones de los arts. 53.1.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 3 de agosto de 2018 (fs. 174), presentando impugnación el 3 del mismo mes y año (fs. 175 a 177 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que, impugnó la Resolución de 28 de diciembre de 2017, emitida por el Director del SEDES pidiendo se deje sin efecto la misma y también el Memorando SEDES RRHH-IN-N 466/2017; habiéndose confirmado ambos en su tenor volvió a objetarla, emitiéndose luego la Resolución de 23 de enero de 2018, que ratificó la anterior decisión, contra esta última recurrió en grado jerárquico el 29 de enero de 2018, correspondiendo luego la emisión de la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 de 3 de mayo, sin recurso ulterior.
Agrega que, dentro de ese contexto se tiene agotada la vía administrativa de reclamación de su pedido, pese a ser un profesional institucionalizado; por lo que, no existe abstracción al principio de subsidiariedad ni sub reglas a aplicar y esclarece que no se encuentra bajo la aplicación de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual no realizó el trámite de reincorporación ante la Jefatura de Trabajo tal como establecen los DDSS 28699 y 0495.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 53 del CPCo, señala que la acción tutelar, no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Asimismo el art. 54 del citado Código, dispone que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponde).
II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución 02/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 170 a 172, el Juez de garantías, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que en el caso concurre el principio de subsidiariedad; ya que, el accionante no formuló recurso de revocatoria, oponiendo únicamente objeción genérica y que de manera directa interpuso recurso jerárquico contra la resolución que había objetado.
De ese fundamento se establece que, el citado Juez de garantías incurre en error de apreciación en cuanto a la identidad del objeto y contenido de cada uno de los actuados de impugnación; de obrados se evidencia que, con carácter previo el accionante exigió explicación sobre el Memorando SEDES RRHH-IN-N 466/2017, que dispuso su despido mediante una nota expresa, obtenida la respuesta mediante Resolución de 28 de diciembre de 2017, tuvo que objetarla a través del memorial de 29 de diciembre de 2017, cuyo escrito enuncia en la suma “se deje sin efecto ésta última” (sic) acto que en aplicación al principio de informalismo que rige en materia administrativa implica un recurso de revocatoria, al margen de esclarecer en su tenor y contenido cuanto manifiesta, aspectos que no fueron percibidos por la autoridad jurisdiccional; misma que, tampoco consideró que en sede administrativa rige el citado principio.
De otro lado también se evidencia que, otra de las causales de improcedencia determinada por el Juez de garantías, se basó en que el accionante pudo acudir a la Jefatura de Trabajo, procurando su reincorporación al amparo del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, a lo cual corresponde señalar que, del memorial de interposición de la presente acción tutelar (fs. 162 a 168), no se evidencia que su petitorio gire en torno a su reincorporación en sí, por el contrario el accionante alega detentar la calidad de funcionario institucionalizado, extremo negado por la administración pública, razón por la cual le cursó el Memorando de despido al considerar su calidad de provisorio; en consecuencia se analizará precisamente dicha condición para emitir un criterio al respecto, previa verificación de los antecedentes del caso; por lo que, tampoco corresponde determinar la inviabilidad de la presente acción de defensa pretendiendo la aplicación del DS 0495, al ser impertinente en esta etapa procesal, por encontrase aun en discusión su situación como funcionario dependiente del SEDES-Beni.
Concluimos entonces que, el accionante se valió de todos los medios de impugnación, los que agotó con la formulación del recurso jerárquico en la vía del procedimiento administrativo y estando identificados los actos considerados lesivos, siendo estos el Memorando RRHH-IN-466/2017; las Resoluciones de 28 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, y la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018; aspecto que incumbe y está en el petitorio, consecuentemente contra esta última determinación en evidencia no existe recurso ulterior.
En cuanto a los arts. 53.1.3 y 54 del CPCo, invocados por el Juez de garantías, citados a efecto del presente análisis en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se evidencia que tales previsiones, resultan irrelevantes respecto al caso que nos ocupa y por los precedentes anotados se deja establecido claramente que no concurre el principio de subsidiariedad; de modo que, tampoco es coherente que se haya declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional; asimismo en relación al cumplimiento del plazo de inmediatez para interponer la presente acción tutelar no cursa notificación con la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 realizada al accionante; sin embargo, tomando en cuenta que dicha Resolución es de 3 de mayo de ese año, la presentación de la acción de defensa fue el 1 de agosto de igual año, se encuentra dentro del plazo de los seis meses; por lo que, se tiene cumplido el plazo de inmediatez.
En ese orden de razonamiento, verificada la inexistencia de causales de improcedencia, corresponde comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad instituidos por el art. 33 del CPCo; en ese sentido, se comprueba lo siguiente:
a) Se identificó adecuadamente el nombre y generales de ley del accionante. Estando la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Moisés Yabeta, mayor de edad, natural de Santa Ana de Yacuma, con C.I. 1695209-Beni por lo que, se tiene cumplido debidamente este primer requisito;
b) Individualizó a las autoridades demandadas en la personas de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y Carlos Reyes Arauz, Director del SEDES-Beni; consignando sus domicilios en la Plaza Ballivián acera sur, edificio de la Gobernación y en la calle La Paz esquina 18 de noviembre de la ciudad de Trinidad.
c) El memorial de la acción de amparo constitucional se halla suscrito por Charles Fernando Mejía Cardozo, como abogado patrocinante.
d) De la relación de hechos descritos en el memorial de demanda, se puede colegir que se expresa de manera clara y razonable, las probables lesiones de los derechos fundamentales del accionante.
e) Se identificaron como vulnerados los derechos al trabajo, a una justa remuneración y al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba afectada en los parámetros de razonabilidad y equidad en cada acto impugnado; y, por fundamentación deficiente, incongruente y carente de motivación.
f) No se solicitó medida cautelar alguna, no siendo el mismo requisito fundamental.
g) Se presentó la documental concerniente al caso; y,
h) Se solicita dejar sin efecto el Memorando RRHH-IN-466/2017; las Resoluciones de 28 de diciembre de 2017 y 28 de enero de 2018 suscritas por el Director de SEDES-Beni y la Resolución Jerárquica 01/2018, suscrita por el Gobernador Autónomo Departamental del Beni; asimismo, se le restituya en sus funciones disponiendo el pago de sus sueldos devengados conforme a ley.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; consiguientemente, el Juez de garantías al declarar la improcedencia de la acción tutelar presentada, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 02/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 170 a 172, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni; y, en consecuencia,
CORRESPONDE AL AC 0349/2018-RCA (viene de la pág. 6).
2° DISPONER que el Juez de garantías ADMITA la presente acción, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción