AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2018-RCA

Fecha: 29-Ago-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 2 de agosto, cursante de      fs. 170 a 172, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante optó acorde a la Ley de Procedimiento Administrativo, por los recursos formales intra procesales como son el revocatorio y jerárquico; sin embargo, en el caso, “…únicamente ha opuesto objeción genérica y no revocatorio…” (sic), de donde interpreta “..contra la resolución que ha obtenido de manera directa ha recurrido de jerárquico, sin plantear revocatorio…” (sic); por otro lado, pudo haber acudido a la Jefatura de Trabajo procurando su reincorporación al amparo del Decreto Supremo (DS) 28699 de 14 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por DS 0495 de 1 de mayo de 2010; de modo que, incurre en las previsiones de los arts. 53.1.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).    

Por Resolución 02/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 170 a 172, el Juez de garantías, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que en el caso concurre el principio de subsidiariedad; ya que, el accionante no formuló recurso de revocatoria, oponiendo únicamente objeción genérica y que de manera directa interpuso recurso jerárquico contra la resolución que había objetado.  

De ese fundamento se establece que, el citado Juez de garantías incurre en error de apreciación en cuanto a la identidad del objeto y contenido de cada uno de los actuados de impugnación; de obrados se evidencia que, con carácter previo el accionante exigió explicación sobre el Memorando SEDES RRHH-IN-N 466/2017, que dispuso su despido mediante una nota expresa, obtenida la respuesta mediante Resolución de 28 de diciembre de 2017, tuvo que objetarla a través del memorial de 29 de diciembre de 2017, cuyo escrito enuncia en la suma “se deje sin efecto ésta última” (sic) acto que en aplicación al principio de informalismo que rige en materia administrativa implica un recurso de revocatoria, al margen de esclarecer en su tenor y contenido cuanto manifiesta, aspectos que no fueron percibidos por la autoridad jurisdiccional; misma que, tampoco consideró que en sede administrativa rige el citado principio.

De otro lado también se evidencia que, otra de las causales de improcedencia determinada por el Juez de garantías, se basó en que el accionante pudo acudir a la Jefatura de Trabajo, procurando su reincorporación al amparo del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, a lo cual corresponde señalar que, del memorial de interposición de la presente acción tutelar (fs. 162 a 168), no se evidencia que su petitorio gire en torno a su reincorporación en sí, por el contrario el accionante alega  detentar la calidad de funcionario institucionalizado, extremo negado por la administración pública, razón por la cual le cursó el Memorando de despido al considerar su calidad de provisorio; en consecuencia se analizará precisamente dicha condición para emitir un criterio al respecto, previa verificación de los antecedentes del caso; por lo que, tampoco corresponde determinar la inviabilidad de la presente acción de defensa pretendiendo la aplicación del DS 0495, al ser impertinente en esta etapa procesal, por encontrase aun en discusión su situación como funcionario dependiente del SEDES-Beni.

Concluimos entonces que, el accionante se valió de todos los medios de impugnación, los que agotó con la formulación del recurso jerárquico en la vía del procedimiento administrativo y estando identificados los actos considerados lesivos, siendo estos el Memorando RRHH-IN-466/2017; las Resoluciones de 28 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, y la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018; aspecto que incumbe y está     en el petitorio, consecuentemente contra esta última determinación en evidencia no existe recurso ulterior.

En cuanto a los arts. 53.1.3 y 54 del CPCo, invocados por el Juez de garantías, citados a efecto del presente análisis en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se evidencia que tales previsiones, resultan irrelevantes respecto al caso que nos ocupa y por los precedentes anotados se deja establecido claramente que no concurre el principio de subsidiariedad; de modo que, tampoco es coherente que se haya declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional; asimismo en relación al cumplimiento del plazo   de inmediatez para interponer la presente acción tutelar no cursa notificación con la Resolución Jerárquica GAD-BE 01/2018 realizada al accionante; sin embargo, tomando en cuenta que dicha Resolución es de 3 de mayo de ese año, la presentación de la acción de defensa fue el 1 de agosto de igual año, se encuentra dentro del plazo de los seis meses; por lo que, se tiene cumplido el plazo de inmediatez.