Declaración Constitucional Plurinacional 0067/2018 de 29 de agosto; correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0142/2015 de 21 de julio y 0031/2015 de 6 de febrero.
Fecha: 29-Ago-2018
VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Declaración Constitucional Plurinacional 0067/2018 de 29 de agosto; correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0142/2015 de 21 de julio y 0031/2015 de 6 de febrero.
Expediente: 07602-2014-16-CEA
Departamento: Pando
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, presentada por Ana Paula Valenzuela de Palomo, Presidenta del Concejo del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La citada Declaración Constitucional Plurinacional, declaró la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo II del art. 5 del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal.
I.1. TEXTO OBSERVADO
“Artículo 5. Idioma del municipio.
(…)
II. Además del castellano, se establecerá el uso de por lo menos un idioma nativo en todas las instituciones públicas municipales, tomando en cuenta el uso, la utilidad, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población establecida dentro de la jurisdicción del Municipio de Cobija, su difusión en los medios de comunicaron su aplicación será progresiva de acuerdo a la Ley Municipal” (negrillas ilustrativas).
I.2. Respecto del parágrafo II del art. 5 de la DCP 0067/2018
Si bien este despacho expresa su acuerdo con el proyecto de Declaración Constitucional Plurinacional; sin embargo, respecto de lo dispuesto en el parágrafo segundo del art. 5 corresponde referir lo siguiente:
El parágrafo segundo del art. 5 del proyecto de norma institucional básica, refiere que: “Además del castellano, se establecerá el uso de por lo menos un idioma nativo en todas las instituciones públicas municipales, tomando en cuenta el uso, la utilidad, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población establecida dentro de la jurisdicción del Municipio de Cobija, su difusión en los medios de comunicaron su aplicación será progresiva de acuerdo a la Ley Municipal” (las negrillas son agregadas).
De dicho contenido se puede deducir que la intención del estatuyente municipal es garantizar el uso de dos idiomas en las instituciones públicas municipales, extremo que se sujeta al parágrafo segundo del art. 5 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”; no obstante de ello, el estatuyente pretende emitir una Ley Municipal que regule la aplicación progresiva de los mismos a través de los medios de comunicación, pretensión que no condice con los preceptos constitucionales bajo los siguientes argumentos:
II.2.1. El art. 5 de la CPE reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas en nuestro país y dispone el uso de dos idiomas en cada nivel de gobierno; asimismo, el art. 234.7 de la misma norma constitucional prevé como requisito para el acceso al desempeño de las funciones públicas hablar al menos dos idiomas oficiales del país, por su parte la Disposición Transitoria Décima de la misma Constitución Política del Estado dice: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley”; al respecto, resulta importante expresar que la reserva de ley prevista en dicha disposición constitucional ya fue materializada por el nivel central del Estado a través de la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas -Ley 269 de 2 de agosto de 2012-, misma que en su Disposición Transitoria Tercera otorga el plazo máximo de tres años para que todo servidor público aprenda un idioma propio del territorio, ello con el fin de dar cumplimiento a los referidos artículos de la Norma Suprema.
En esa línea corresponde señalar, que la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la oficialidad de los treinta y seis idiomas originarios en nuestro país, postulados constitucionales que se operativizan por medio de la Ley 269 que permite la recuperación y revitalización de todos los idiomas hablados en nuestro territorio, otorgando con ello la característica esencial de nuestro Estado referido a lo plurinacional, pluricultural y plurilingüe; en ese marco, se advierte que la progresividad del uso de idiomas en el ámbito institucional ya está regulado por ley del nivel central del Estado que dispuso tres años como plazo máximo para aprender un idioma propio de su territorio; asimismo, es importante remarcar que la referida norma constitucional no ha otorgado competencia a los gobiernos autónomos municipales sobre esta materia, es decir, que ningún gobierno autónomo municipal tiene la competencia para emitir una ley que regule la progresividad del uso de los idiomas en el ámbito institucional; por lo que, la pretensión de emitir una Ley Municipal que regule dicho propósito contraviene el ordenamiento constitucional; toda vez que, de acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía consiste entre otros en el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus competencias y atribuciones; comprendiéndose de ello que un gobierno autónomo sólo puede ejercer su facultad legislativa cuando la misma se encuentre dentro su ámbito competencial previsto por la Norma Suprema.
I.2.2. Por otro lado, el art. 298.II.2 de la CPE refiere como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el: “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”, mientras que el art. 299.I.2 de la misma norma constitucional dispone como competencia compartida los: “Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”; por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en aplicación del art. 271 de la CPE a través de su art. 85.II.1. inciso a), dispone que conforme a la competencia compartida del numeral 2 del parágrafo I del art. 299 de la CPE, el nivel central del Estado emitirá una ley que establecerá el sistema y modalidades de regulación de los servicios de telecomunicaciones, asimismo en su numeral 3 refiere que los gobiernos autónomos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes.
De las disposiciones descritas, se colige que la competencia para regular sobre los medios de comunicación descansa en el nivel central del Estado, dejando para el nivel autónomo municipal sólo la autorización de instalación de torres y soportes de antenas y redes; por lo que, el nivel municipal no cuenta con competencia para emitir legislación destinada a regular los medios de comunicación, tal como se pretende en el caso que nos ocupa; ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija pretende emitir una Ley Municipal sobre la difusión en los medios de comunicación referida a la progresividad de los idiomas de uso institucional; consecuentemente, dicho propósito contraviene a la Norma Suprema, que en su art. 272 refiere que los órganos de gobierno ejercerán sus facultades en el ámbito de sus competencias.
En mérito a lo descrito, correspondía declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 5 del proyecto de norma institucional básica del municipio de Cobija, debido a que el mismo contraviene las disposiciones constitucionales descritas en el razonamiento desarrollado ut supra.
En consecuencia, por las razones antes expuestas la suscrita Magistrada expresa su disidencia específica sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 5.II en la DCP 0067/2018 de 29 de agosto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA SALA PRIMERA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL