Declaración Constitucional Plurinacional 0067/2018 de 29 de agosto; correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0142/2015 de 21 de julio y 0031/2015 de 6 de febrero.
Fecha: 29-Ago-2018
II.2.1.
II.2.1. El art. 5 de la CPE reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas en nuestro país y dispone el uso de dos idiomas en cada nivel de gobierno; asimismo, el art. 234.7 de la misma norma constitucional prevé como requisito para el acceso al desempeño de las funciones públicas hablar al menos dos idiomas oficiales del país, por su parte la Disposición Transitoria Décima de la misma Constitución Política del Estado dice: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley”; al respecto, resulta importante expresar que la reserva de ley prevista en dicha disposición constitucional ya fue materializada por el nivel central del Estado a través de la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas -Ley 269 de 2 de agosto de 2012-, misma que en su Disposición Transitoria Tercera otorga el plazo máximo de tres años para que todo servidor público aprenda un idioma propio del territorio, ello con el fin de dar cumplimiento a los referidos artículos de la Norma Suprema.
En esa línea corresponde señalar, que la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la oficialidad de los treinta y seis idiomas originarios en nuestro país, postulados constitucionales que se operativizan por medio de la Ley 269 que permite la recuperación y revitalización de todos los idiomas hablados en nuestro territorio, otorgando con ello la característica esencial de nuestro Estado referido a lo plurinacional, pluricultural y plurilingüe; en ese marco, se advierte que la progresividad del uso de idiomas en el ámbito institucional ya está regulado por ley del nivel central del Estado que dispuso tres años como plazo máximo para aprender un idioma propio de su territorio; asimismo, es importante remarcar que la referida norma constitucional no ha otorgado competencia a los gobiernos autónomos municipales sobre esta materia, es decir, que ningún gobierno autónomo municipal tiene la competencia para emitir una ley que regule la progresividad del uso de los idiomas en el ámbito institucional; por lo que, la pretensión de emitir una Ley Municipal que regule dicho propósito contraviene el ordenamiento constitucional; toda vez que, de acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía consiste entre otros en el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus competencias y atribuciones; comprendiéndose de ello que un gobierno autónomo sólo puede ejercer su facultad legislativa cuando la misma se encuentre dentro su ámbito competencial previsto por la Norma Suprema.