La suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la SCP 0029/2018 de 1 de agosto, por lo que a continuación se exponen los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la SCP 0029/2018 de 1 de agosto, por lo que a continuación se exponen los motivos que la sustentan.

Fecha: 01-Ago-2018

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Como se tiene expuesto la declaratoria de improcedencia del conflicto de competencias suscitado tiene su base en la imposibilidad de impugnación por las partes del proceso en cuestión de la resolución que dispuso por parte del juez ordinario su allanamiento al requerimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Al respecto corresponde establecer inicialmente que por su naturaleza, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene como objeto precautelar la garantía de la competencia como elemento constitutivo del juez natural, en ese entendido, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto señaló que: (…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas”; asimismo La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, señaló: “…en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto”.

En tal sentido, también cabe hacer referencia a que en función del control concentrado de constitucionalidad, es el Tribunal Constitucional Plurinacional que en definitiva debe resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales en resguardo de la garantía de la competencia, en ese sentido la SCP 0062/2016 de 18 de agosto, estableció que “En este marco, y refiriéndonos concretamente a los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, caracterizado por un sistema de control concentrado, en cuya virtud ejerce roles preventivos y reparadores, entre estos, el ejercicio del control competencial con relación a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, conforme establece el art. 202.11 de la CPE, cuando previene que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’. Siendo así, que la atribución prevista para el órgano de control de constitucionalidad se articula a los fines y objetivos concretos diseñados por el constituyente para el mismo y que previstos por el art. 196 de la Norma Suprema: ‘…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’.

De lo anotado, se colige que si bien el Código Procesal Constitucional determina en su artículo 102.I un procedimiento de reclamación de competencia que involucra únicamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina a objeto de promover el conflicto de competencias; empero, esto no significa que las partes del proceso no puedan solicitar a través de ellas que el mismo sea promovido, tras advertir la errónea compulsa de los ámbitos de vigencia personal, material o territorial, esto a objeto que este Tribunal en el marco de sus atribuciones resuelva la cuestión competencial cuestionada y defina la misma en resguardo de la garantía del juez natural.