II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la SCP 0386/2018-S1 objeto de esta disidencia, se advierte que el cuestionamiento principal es que no todos los Autos de Vista son recurribles en casación debiendo precisarse la norma para abrir la competencia del Tribunal de casación, por lo que el Auto que resolvió el incidente de nulidad, al ser un Auto interlocutorio simple y no uno definitivo no podía ser objeto de recurso de casación; además, de haberse limitado a anunciar alternativamente el recurso de apelación sin fundamentar los agravios sufridos de acuerdo con el art. 227 del CPCabrg, vigente en ese entonces; igualmente la resolución fue cuestionada señalando el incumplimiento del art. 274 de la referida norma; asimismo, que no se mencionaron las normas que fundamentaron el recurso, manifestando que ante dicha situación debió declararse la improcedencia del mismo; habiéndose indicado igualmente en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se incurrió en una arbitraria interpretación y aplicación del Código de Procedimiento Civil Abrogado y el actual Código Procesal Civil, puesto que se resolvió un recurso de casación en la forma como si fuera de fondo, sin considerar todos los argumentos planteados en el memorial de respuesta a la casación.
En ese orden, en el Fundamento Jurídico III.5.1 del proyecto se desarrolla la supuesta falta de congruencia entre el memorial de respuesta del recurso de casación planteado por la accionante y el AS 780/2017; al respecto, cabe indicar que los fundamentos utilizados por la SCP 0386/2018-S1, si bien identifican cuatro agravios señalados en el recurso de casación interpuesto, lo hacen en relación a la tercera interesada, señalando sobre el primero que se realizó una adecuada argumentación para establecer que se dio respuesta al mismo; sin embargo, respecto a los demás agravios solamente refiere -de manera general- que no se advierte que los Magistrados demandados hubieran expuesto un razonamiento puntual sobre cada uno de ellos, indicando con ello; que sería esa la razón por la cual éstos quedarían irresueltos; deduciendo con tal fundamento que, se estaría conculcando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, confundiendo de esa manera la intervención de la tercera interesada con la de la impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera señala que en cuanto a los argumentos referidos en el memorial de respuesta deducidos por la accionante respecto al recurso de casación, refiere que dicho memorial se encuentra “estructurado en siete aseveraciones puntuales” (sic), los cuales a criterio de la Sentencia no habrían sido identificados adecuadamente por los Magistrados demandados en el Auto Supremo, quienes en respuesta, de manera general habrían hecho alusión a lo indicado en el Auto Supremo, relacionado a que no correspondería su tratamiento en razón que dicho aspecto no fue evidente en la Resolución de alzada y tampoco fue objeto de análisis en razón a que el fundamento de la presente resolución se determinó la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y derechos fundamentales que hagan procedente la posibilidad de que el Juez a quo anule su propia sentencia; indicando que en la Sentencia Constitucional Plurinacional, como argumento, que no se identificaron los puntos de respuesta y que el mismo no contiene un pronunciamiento puntual sobre los fundamentos contenidos en el memorial de contestación deducido por la accionante, “sino que en relación a los mismos se intentó una respuesta general, contraviniendo lo estatuido … situación que en definitiva lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia” (sic), que supuestamente debe ser enmendado por este Tribunal; al respecto, corresponde señalar que no se justificó de manera coherente la supuesta inobservancia de la incongruencia en el Auto Supremo que amerite ser enmendado, puesto que se realizan aseveraciones de manera general sin identificar sobre qué aspecto se debe nuevamente pronunciar la Sala ahora demandada; es decir, no se desarrolló puntualmente cada uno de los cuestionamientos que a criterio de la Sentencia no habrían sido considerados, lo cual conforme a la técnica argumentativa deben necesariamente concurrir a efecto de establecer si el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala demandada en el amparo, fue conforme a un debido proceso o no.
En cuanto a los elementos del debido proceso de fundamentación y motivación del Auto Supremo en cuestión, la parte accionante no precisó en qué consistiría la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, al contrario en los fundamentos de la acción amparo constitucional los confunde con la congruencia y pertinencia. Así, en el análisis realizado por el fallo objeto de esta disidencia se advierte la falencia ya señalada precedentemente, puesto que si bien se refiere inicialmente al hecho de que no se absolvió adecuadamente la denuncia relativa a la jueza de la causa en calidad de emisora de la Sentencia, según la Sentencia Constitucional Plurinacional, añadiendo que se habría comprobado que las autoridades jurisdiccionales demandadas no emitieron una respuesta puntual sobre los demás agravios identificados en el recurso de casación; sin embargo, la referida aseveración fue esbozada de manera general indicando que ello conllevaría a que tampoco se tenga un fundamento adecuadamente expresado; empero, sin hacer referencia a qué puntos o cuestionamientos resultarían carentes de “fundamentación”, indicando simplemente que el fallo no cumpliría con las exigencias y requerimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3., señalando que por ello carecería de la debida motivación y fundamentación, cuando éstos componentes del debido proceso no encierran el mismo contenido jurídico, puesto que una cosa es motivar y otra muy distinta fundamentar, por ello los razonamientos que sustentan la Sentencia en cuestión no tienen la suficiente relevancia que apoye la tesis de disponer que se emita una nueva resolución; en ese contexto, igualmente se advierte que respecto al memorial de contestación presentado por la accionante de manera general nuevamente expresa que al margen de no haberse tomado en cuenta y menos hacer una referencia expresa y puntual sobre las respuestas, tampoco se habría pronunciado el Auto Supremo cuestionado, sobre cada uno de ellos, sin indicar nuevamente de manera concreta y clara cuál de estas respuestas no fueron consideradas y relacionadas a temas jurídicos que encierren la relevancia requerida para disponer un nuevo pronunciamiento. Además, reiterando la SCP 0386/2018-S1 ingresó a analizar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, cuando la parte accionante no identificó mínimamente sobre qué aspectos de la resolución impugnada se habría incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, dado que se limitó a señalar que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto de los argumentos planteados por la recurrente sino a otros que no fueron objeto de la impugnación; lo cual impide al Tribunal Constitucional Plurinacional poder ingresar a realizar análisis alguno.
De la misma manera no se podía conceder la tutela impetrada por cuanto los argumentos o motivos de la acción de amparo constitucional se encuentran centrados en una arbitraria e inadecuada interpretación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9, 196, 219 y 236 del CPCabrg, 226, 265 del CPC vigente, y 56 de la LOJ, no habiendo la parte accionante cumplido con la explicación mínima para revisar si la misma ciertamente fue arbitraria e inadecuada y como vulneró los derechos alegados en la presente acción tutelar.
