SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
1)
Orlando Acsama Oño, Presidente de la Asociación de Transporte Intermodal “Triángulo del Sur” del departamento de Tarija, mediante memorial escrito de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 89 a 91, refirió lo que: 1) La relación laboral con la accionante sólo fue a contrato, renovándose el mismo cada tres meses y prestó funciones por tres años y ocho meses y no como ella asegura; 2) Fue cesada por no cumplir con la orden de rotación y cambio de horario impuesto por la empresa, es decir, por rehusarse a acatar una disposición que todos los socios en Asamblea General, consensuaron; 3) No existió despido, simplemente rotación de turno u horario de trabajo, el cual fue dispuesto para todas las secretarias funcionarias de la Asociación, determinación que resultaba ser saludable para el buen funcionamiento de la misma; sin embargo, y emergente a dicha decisión, la accionante no cumplió con la rotación debido a intereses particulares; 4) Es evidente que todas las personas tienen derecho al trabajo, pero de manera recíproca el trabajador debe someterse a ciertas reglas dispuestas por la institución, de manera tal, que no existió afectación a este derecho; 5) Desde el 8 de agosto de 2017, la accionante, se negó a cumplir con el nuevo horario de trabajo, razón por la cual, se le cursó memorando de no asistencia a su fuente laboral; 6) El 12 de septiembre del mencionado año, de conformidad a lo previsto por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. a), d) y e); y, 62 del Decreto Reglamentario de la LGT, se tomó la decisión de desvincularla de su fuente laboral, emitiéndole nota de despido el 13 de igual mes y año, dejándose establecido “…que su despido fue a solicitud de la misma denunciante, es decir, fue un RETIRO O DESPIDO VOLUNTARIO, acordando con la parte accionante que ella presentara la planilla que se le adeuda por beneficios sociales correspondientes por derecho y de acuerdo la ley LGT, situación que nunca lo presento solo lo menciono verbalmente en la asamblea, situación que no será negada por la ley …” (sic); 7) La accionante no puede ser restituida debido a que fue una mala funcionaria que incumplía con las normas institucionales, ocasionando pérdidas a la empresa; y, 8) Finalmente, corresponde aclarar que no se adeuda a la trabajadora por concepto de sueldos devengados ni beneficios sociales, puesto que la entidad efectiviza dichas cancelaciones anualmente, es decir, que sólo se le debería por la gestión 2017.
A las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, sostuvo que la accionante trabajaba normalmente en el turno que comprendía de tres a once de la mañana, pero desde que se ordenó la rotación no acató los nuevos horarios “…como presidente de la asociación de transporte no puedo decir nada en su contra ya que ella ha demostrado ser muy excelente trabajadora pero los asociados querían que la señora cumpla con los turnos de rotación…” (sic) motivo por el cual, se la retiro de ese puesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.
- III.1. Inamovilidad laboral de las mujeres trabajadoras en estado de gestación y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo
- evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- III.2. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Ejercicio y límites
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria.
- Según se acaba de decir, el ejercicio del “ius variandi” no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono' .
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado,
- III.3. Reconducción de la línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicando el estándar más alto
- “
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S4
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR