SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S4

Fecha: 02-Ago-2018

1)

Orlando Acsama Oño, Presidente de la Asociación de Transporte Intermodal “Triángulo del Sur” del departamento de Tarija, mediante memorial escrito de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 89 a 91, refirió lo que: 1) La relación laboral con la accionante sólo fue a contrato, renovándose el mismo cada tres meses y prestó funciones por tres años y ocho meses y no como ella asegura; 2) Fue cesada por no cumplir con la orden de rotación y cambio de horario impuesto por la empresa, es decir, por rehusarse a acatar una disposición que todos los socios en Asamblea General, consensuaron; 3) No existió despido, simplemente rotación de turno u horario de trabajo, el cual fue dispuesto para todas las secretarias funcionarias de la Asociación, determinación que resultaba ser saludable para el buen funcionamiento de la misma; sin embargo, y emergente a dicha decisión, la accionante no cumplió con la rotación debido a intereses particulares; 4) Es evidente que todas las personas tienen derecho al trabajo, pero de manera recíproca el trabajador debe someterse a ciertas reglas dispuestas por la institución, de manera tal, que no existió afectación a este derecho; 5) Desde el 8 de agosto de 2017, la accionante, se negó a cumplir con el nuevo horario de trabajo, razón por la cual, se le cursó memorando de no asistencia a su fuente laboral; 6) El 12 de septiembre del mencionado año, de conformidad a lo previsto por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. a), d) y e); y, 62 del Decreto Reglamentario de la LGT, se tomó la decisión de desvincularla de su fuente laboral, emitiéndole nota de despido el 13 de igual mes y año, dejándose establecido “…que su despido fue a solicitud de la misma denunciante, es decir, fue un RETIRO O DESPIDO VOLUNTARIO, acordando con la parte accionante que ella presentara la planilla que se le adeuda por beneficios sociales correspondientes por derecho y de acuerdo la ley LGT, situación que nunca lo presento solo lo menciono verbalmente en la asamblea, situación que no será negada por la ley …” (sic); 7) La accionante no puede ser restituida debido a que fue una mala funcionaria que incumplía con las normas institucionales, ocasionando pérdidas a la empresa; y, 8) Finalmente, corresponde aclarar que no se adeuda a la trabajadora por concepto de sueldos devengados ni beneficios sociales, puesto que la entidad efectiviza dichas cancelaciones anualmente, es decir, que sólo se le debería por la gestión 2017.

A las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, sostuvo que la accionante trabajaba normalmente en el turno que comprendía de tres a once de la mañana, pero desde que se ordenó la rotación no acató los nuevos horarios “…como presidente de la asociación de transporte no puedo decir nada en su contra ya que ella ha demostrado ser muy excelente trabajadora pero los asociados querían que la señora cumpla con los turnos de rotación…” (sic) motivo por el cual, se la retiro de ese puesto.