SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S4

Fecha: 02-Ago-2018

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, la línea jurisprudencial que seguirá este Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de resolver la problemática planteada por la accionante, constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual establece que con el objetivo de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro fue justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.

La referida protección, conforme se estableció en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de policía para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y empleo, a través de la efectivización del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, teniendo el empleador la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional si evidentemente la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en favor de la accionante, fue incumplida por el empleador.

En ese contexto, a efectos de realizar la labor de subsunción del caso concreto a la jurisprudencia constitucional aplicable, resulta necesario analizar los supuestos fácticos contenidos en la presente demanda; así se tiene que la accionante entabló una relación laboral con la Asociación de Transporte Intermodal “Triángulo el Sur”, y luego de haber desempeñado por varios años, sus funciones en el cargo de Secretaria de la citada empresa, en el turno de 03:00 a 11:00; de manera sorpresiva, se le hizo conocer la determinación de modificación del horario de trabajo; decisión que persistió, no obstante que la trabajadora había manifestado su renuencia con el cambio decidido por la Asamblea General de Socios; primero por su condición de mujer embarazada; y segundo, porque en el turno de la tarde tenía otras ocupaciones. Razones por las cuales, tuvo que acudir ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija a efectos de solicitar protección de su derechos que consideraba lesionados; sin embargo de lo cual, no obstante que la empresa demandada tenía conocimiento de que dicho trámite administrativo en la vía laboral, había sido activado por aquella, dado que el 15 de agosto de 2017, dicha Jefatura procedió a notificarle para que se haga presente en la audiencia de conciliación fijada para ese mismo día, empezó a acosar a la accionante, a través de la remisión de una serie de notas, casi a diario, mediante la cuáles se le advertía que el asociado estaba molesto por su inasistencia a su fuente laboral (en el nuevo horario) y que se le hacía llegar memorándum por no cumplir las determinaciones de la Asamblea de Socios, y que de persistir en dicha actitud, se verían en la obligación de imponerle sanciones más severas. Así de manera correlativa, se le cursaron en total doce notas que según su tenor, como se señaló, resultaban ser también memorándums de llamadas de atención, pues en cada una de ellas, se sostiene que se trata de un PRIMER MEMORANDUM, luego de un SEGUNDO MEMORANDUM, y así sucesivamente hasta el número mencionado. El primero suscrito el 14 de agosto de 2017 y el último 2 de septiembre del mismo año, para finalizar concluyendo que ante las reiteradas inasistencias a su fuente laboral, se veían en la obligación de prescindir de sus servicios a partir del 13 de septiembre.

Cabe precisar que tal como desarrolló la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el ius variandi o potestad que le asiste al empleador de efectuar cambios relativos a la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, tiene ciertos límites en su ejercicio, pues si bien se trata de una prerrogativa excepcional otorgada a la parte patronal para alterar ciertos aspectos del contrato, ello no limita al trabajador a oponerse a ellas; en consecuencia, el ejercicio de esta atribución debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad, en estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos en favor de los trabajadores, en la medida de que tales decisiones no lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los trabajadores. En consecuencia, el cambio de horario, sin previo consentimiento del destinatario y que altere su modo de vida, resulta ser arbitrario e ilegal y caprichoso.

Ahora bien, continuando con el análisis del caso concreto, se evidencia que el proceso administrativo laboral iniciado por la ahora accionante, concluyó con la emisión de la Conminatoria 029/2017 de 14 de septiembre, la misma que fue de conocimiento de la empresa demandada el 11 de octubre de 2017, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 8 del expediente, la misma que según afirman ambas partes no fue acatada por la receptora, al contrario, en vez de proceder a su cumplimiento, como era su obligación, presentó una nota ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo-Tarija, sosteniendo que no se había valorado toda la prueba antes de emitirse la Conminatoria; la misma que fue respondida haciéndole conocer a la remitente, que si consideraba en efecto dicho extremo, tenía expeditas las vías de impugnación administrativa para plantear sus reclamos.

Para fines pedagógicos conviene hacer notar que, no obstante haberse determinado el procedimiento administrativo sumarísimo ante las Jefaturas Departamentales el Trabajo para la restitución de los derechos laborales y otros conexos de los trabajadores; sin embargo, en casos de despidos intempestivos o de modificaciones de las condiciones de los contratos de trabajo, sin previo acuerdo y consentimiento del empleado, más aún cuando se trata de mujeres en estado de gestación y de progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, con el objetivo de garantizar la prioridad superior del niño o niña, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció, tal como se desarrolló en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que dicho sector vulnerable, en caso de incumplirse la inamovilidad laboral, puede activar dicho procedimiento ante las precitadas Jefaturas, las cuáles, una vez cumplidos los trámites de rigor, instruirán al empleador para que proceda a la correspondiente reincorporación dentro del plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. Sin embargo, sin perjuicio de la activación de dicho trámite, por imperio del parágrafo II de la precitada normativa, aplicada por la jurisprudencia constitucional, los afectados pueden interponer directamente las acciones constitucionales que correspondan, no siendo óbice para su admisión, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, tomando en cuenta la inmediatez que requiere la protección del derecho a la inamovilidad laboral, por lo cual, la jurisdicción constitucional se encuentra constreñida a ingresar al análisis de fondo, a efectos de conceder o denegar la tutela que se impetra.

En el caso de análisis, la trabajadora en estado de gestación –ahora accionante– optó por hacer uso de la primera de las vías contempladas por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el       DS 0496 de 1 de mayo de 2010, acudiendo ante la vía administrativa laboral a reclamar su estabilidad e inamovilidad laboral, por lo tanto, el siguiente análisis debe abordar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte de la empresa demandada así como propender a su acatamiento a través de la presente acción de tutela.

De todo lo referido, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo-Tarija, por parte de la empresa empleadora, por cuanto se resistió a cumplir el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento de la decisión asumida por dicha instancia laboral, la que, tal como se señaló, debió materializarse independientemente de la conclusión o no de la vía administrativa o de la activación de la jurisdicción ordinaria, o del criterio contrario que pudiera tener el demandado.

Entonces, resulta evidente que la problemática planteada en la presente acción se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional. En este contexto, esta Sala advierte que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de 14 de septiembre de 2017, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo-Tarija, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata protección.

No sin antes, reiterar que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Tutela que resulta reforzada cuando se trata de personas que forman parte de grupos vulnerables. Situación que si bien, se cumple en el caso de análisis al encontrarse la accionante en estado de gravidez, no fue respetada por la parte demandada; dado que de un lado; determinó mediante su Asamblea de Socios, modificar el horario de trabajo de la precitada, y por ende, las condiciones del contrato laboral, de manera unilateral y sin previo acuerdo o consulta con la afectada, y luego, pese a su desacuerdo exteriorizado, persistió en su determinación, sin considerar, además de ello, el estado de embarazo de la misma; y de otro lado, no obstante que fue de su conocimiento, que ésta había acudido a la Jefatura Regional del Trabajo, siguió insistiendo con la modificación del horario, cursándole doce notas que a su vez, resultaban ser Memorándums de llamadas de atención por la supuesta inasistencia a su fuente laboral, provocando un persistente acoso laboral que finalmente desembocó en el despido ilegal y arbitrario; vulnerando por segunda vez, el derecho de madre gestante de la accionante y del nasciturus; y pese a no haber activado los mecanismos de impugnación administrativos previstos por la normativa legal; tan sólo optó por la presentación de una nota a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, que no puede ser considerada como un recurso de revocatoria, ni aún en aplicación del principio de informalismo que rige en materia administrativa, puesto que fue presentada fuera de los términos legales; y sin embargo, desacató el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados.

Por lo referido, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, por parte de la empresa empleadora de la ahora accionante, por cuanto se resistió a cumplir el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento de la decisión asumida por dicha instancia laboral, la que, tal como se señaló, debió cumplirse de inmediato, independientemente de la conclusión o no de la vía administrativa o de la activación de la jurisdicción ordinaria, o del criterio contrario que la misma pudiere tener.