SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2018-S3
Fecha: 03-Ago-2018
justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: ‘…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’.
En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ”’» (las negrillas nos pertenecen).
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, permiten evidenciar que la accionante mantuvo una relación contractual con la Heladería Gracia S.R.L., a partir de la suscripción de un primer contrato a plazo indefinido, que inició el 1 de febrero de 2008 (Conclusión II.1), posteriormente firmó un contrato a plazo fijo con vigencia del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 (Conclusión II.2), a través de la Nota de 26 del indicado mes y año, la Encargada Administrativa de dicha empresa se dirigió a la impetrante de tutela, para recordarle que el acuerdo inscrito fenecía el 31 de igual mes y año (Conclusión II.3); ante el desconocimiento del tiempo y las labores propias que desempeñaba como tesorera de la citada empresa acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 216/2017 (Conclusión II.4), que notificada a la empresa demandada no cumplió, puesto que realizada la verificación de reincorporación por el Inspector de la Institución indicada, constató que la solicitante de tutela no fue reincorporada a su fuente laboral (Conclusión II.5).
Concluyéndose en el caso presente que la empresa demandada representada por Inés Jimena Pérez Lara, al no hacer efectivo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 216/2017, ha vulnerado el mandato de protección constitucional que prima sobre el derecho a la estabilidad laboral, que afecta también otros conexos como el derecho a la salud, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela requerida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- 2)
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 21
- denegado
- REVOCAR