SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0458/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, en representación de Romina Awilda Monje Moreno, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, misma que fue admitida mediante providencia de 8 de diciembre de 2014, ordenándose citar al obligado en el “domicilio real señalado” (sic), en el mes de diciembre (no indica la fecha específicamente) cursa una citación realizada por funcionario judicial en la que se establece que se rehusó a firmar en presencia de testigo, pero lo paradójico es que de la revisión de la indicada citación no cursa la presencia ni la firma del testigo que avale esta situación.
El 5 de febrero de “2018” se emitió la “Sentencia N° 02/2015” (sic.) por la que se declaró como probada la asistencia familiar por la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), a partir de la admisión con la demanda, en cumplimiento del art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), Sentencia con la que nunca fue citado.
Posteriormente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante memorial de 16 de febrero de 2018, solicitó el desarchivo del proceso, para que subsiguientemente, por memorial presentado el 21 del mismo mes y año, pidió la liquidación de pensiones en la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos); por lo que, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio de 28 del mismo mes y año, señaló que se ponga en conocimiento del obligado la liquidación de pensiones, a objeto que cancele en el plazo de tres días desde su notificación; sin embargo, advierte que nunca fue notificado debidamente, dado que, se evidencia del sistema de notificaciones generado por Ana Rosa Narvaes Romero, solamente fue notificado con los siguientes actuados: memorial-874396, decreto de 19 de febrero del 2018 y memorial -880792.
De manera inusual e ilegal la citada funcionaria de notificaciones introdujo con bolígrafo en una parte impertinente de la diligencia la supuesta notificación con el decreto de 28 de febrero de 2018, hecho que niega completamente, ante lo cual, lo dejó en total indefensión; advierte además que, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que sólo existe un Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año, dictado por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital, una vez más manifiesta que este actuado no le fue notificado, mismo que fue puesto con bolígrafo en una pieza procesal inexistente, del cual no existe registro en el sistema digital.
El 4 de abril del indicado año, la señalada Jueza emitió un mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ejecutado al día siguiente -5 de abril de 2018- y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra apremiado, sufriendo una serie de maltratos y agresiones por parte de los internos, además de cobros indebidos; por lo que, concluye que la Jueza demandada, al no haber considerado previamente las formalidades de las notificaciones actuó de manera ilegal e indebida.