SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0458/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.2.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando en representación de Romina Awinda Monje Moreno contra Edilson Chinari Canamari, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del mismo departamento, dictó Sentencia 02/2015, encontrándose la misma plenamente ejecutoriada, en consecuencia, mediante decreto de 28 de febrero de 2018, dispuso que la planilla de liquidación de asistencia familiar se ponga en conocimiento del demandado Edilson Chinari Canamari, con el fin de que cancele u observe el mismo en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobarse e intimarse su pago.
Posteriormente, el representante de la Defensoría solicitó la intimación de pago y la orden de apremio, por lo que, la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio de 27 de marzo 2018, dispuso la conminatoria a hacer efectiva las pensiones devengadas por asistencia familiar al ahora accionante, consiguientemente, mediante Auto Interlocutorio de 4 de abril del mismo año, dispuso que por Secretaría de su despacho se extienda el mandamiento de apremio contra el accionante, el mismo que fue ejecutado el 5 del igual mes y año.
Ahora, de la revisión de los antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías y conforme lo expresado por el propio accionante, se tiene que el 19 de abril de 2018, presentó incidente de nulidad de notificación, que mereció el decreto de 23 del referido mes y año y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución.
Ante estos elementos, se concluye que la parte accionante si bien sostiene que la Jueza de la causa, previamente a la emisión del mandamiento de apremio y su posterior ejecución, actuó de forma ilegal e indebida, pues no consideró que Edilson Chinari Canamari no fue notificado con la Sentencia 02/2015 y el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2018, frente a estos extremos ilegales ahora denunciados, formuló un incidente de nulidad, mismo que fue interpuesto el 19 de abril de 2018 ante la autoridad judicial demandada, y sin que éste estuviera resuelto acudió directamente a la jurisdicción constitucional el 10 de mayo del año en curso, interponiendo la presente acción de tutelar; es decir que, activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual dispone que, la acción de libertad no procede cuando se activan ambas vías, lo cual imposibilita que se realice un análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo de lo solicitado.