SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alegó la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; ya que dentro del proceso penal iniciado en su contra, el 11 de abril de 2018 se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, y siendo rechazada su solicitud, en el mismo acto de forma oral planteó apelación incidental, habiendo la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, ordenado la remisión de antecedentes al superior en grado dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal. En razón a la falta de envió de los antecedentes, el 18 de abril del citado año presentó memorial requiriendo el despacho del cuaderno de apelación, petitorio que fue reiterado el 27 de abril de igual año, lo que obligó a su persona a presentar la acción tutelar después de haber transcurrido diecinueve días luego de la audiencia de cesación de la detención preventiva, demora que vulneraría su derecho a la libertad (Conclusiones II.1 al 4).
En virtud a lo expuesto, se advierte que el accionante ha denunciado la vulneración de su derecho a la libertad relacionándolo con el principio de celeridad procesal, reconocido por nuestra Norma Suprema en sus arts. 115 y 180; en ese entendido y conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consideración de los argumentos expuestos en la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho; corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, a efectos de evidenciar, si dentro del proceso penal iniciado en contra del impetrante de tutela, las autoridades demandadas han vulnerado el principio de celeridad procesal como elemento del debido proceso.
En el antecedente referido, se evidencia que la Presidenta del aludido Tribunal de Sentencia ante la interposición del recurso de apelación incidental determinó que se remitan antecedentes en el término que establece la norma adjetiva penal; sin embargo, como ella misma lo reconoce en su informe escrito presentado el 2 de mayo del 2018, hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad no se envió actuados ante el Tribunal de alzada, denotando una demora injustificada en su tramitación de más de diecinueve días, no existiendo razonabilidad en la dilación de la realización de dicho actuado, más aun tratándose de una solicitud en la cual está involucrado el derecho a la libertad del justiciable, debiéndose aplicar en el caso concreto la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
El despacho de obrados en apelación en un plazo determinado, no depende de la voluntad de la autoridad judicial, sino que es una obligación que emerge de un deber legal establecido en el párrafo segundo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual dispone: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, y en aplicación del principio procesal constitucional de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria establecido en el art. 180.I. de la Ley Fundamental.
En merito a lo relacionado, las autoridades demandadas como Tribunal colegiado, no podían justificar la demora de remisión en la notificación al Ministerio Público, puesto que debieron ejercer el control correspondiente respecto a su personal de apoyo para hacer efectivas las notificaciones de forma oportuna, y al no enviar los antecedentes ante la
Sala Penal de turno, superaron abundantemente el término de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP para el despacho de las actuaciones en apelación, afectando de esta forma el desarrollo del debido proceso penal, repercutiendo en lesión al derecho a la libertad del accionante; relacionado con el principio de celeridad.