VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0402/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
I.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0402/2018-S2 de 3 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución 4 de 27 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital el departamento de Potosí, -constituido en Juez de garantías- y denegó la tutela solicitada.
Al respecto, el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2017, pronunciado por la Jueza demandada, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva en cuestión, lo hizo señalando que los elementos de convicción que justificaron la imposición de dicha medida, no fueron desvirtuados ya que: i) Con relación a la circunstancia de duda razonable sobre la participación del imputado en el hecho; señaló que, ya fue sostenida en una anterior solicitud de cesación de detención preventiva y que la prueba documental también fue valorada con anterioridad; y, ii) Respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, están vigentes los numerales 1, 2 y 6 del art. 234 del CPP, presentando la defensa un certificado domiciliario de 29 de noviembre de 2017, emitido por autoridad competente que acredita que tenía su domicilio en la Avenida Cívica 239 y que también fue presentado en la audiencia anterior; sin embargo, en la consideración de medidas cautelares presentó un certificado domiciliario con dirección en la calle Bustillos 964; circunstancias que fueron analizadas en su oportunidad, concluyéndose que no podían establecerse las razones por las que cambió de domicilio. Con relación al certificado de trabajo, si bien el mismo fue obtenido mediante requerimiento fiscal y cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) y otras certificaciones, es necesario conocer las condiciones en las que va a desempeñar su trabajo; con relación al riesgo de obstaculización, afirmó que el art. 235.2 del CPP está vigente; por cuanto, se tiene acreditada la probable participación de varias personas.
Como se señaló en el Fundamento II.1 de este Voto Disidente, la cesación de la detención preventiva se constituye en una nueva oportunidad de revisar la imposición de la medida extrema; estando por lo mismo directamente vinculada al derecho a la libertad, por ello la resolución que la considera y resuelve debe ser lo más exhaustiva posible y cumplir las exigencias que establece la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP; en ese contexto, el juez en primera instancia debe establecer con claridad cuáles son los fundamentos que justificaron la imposición y si los mismos observaron las condiciones de validez; de no ser así, tiene la obligación de reparar la vulneración del derecho a la libertad; al contrario, si considera que la restricción a este derecho cumplió las condiciones de validez, debe identificar e individualizar los nuevos elementos alegados y presentados en audiencia para demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; y, finalmente debe individualizar los elementos de prueba presentados por las partes y realizar su valoración integral, pues, solo así se podrá contar con una resolución con fundamentación suficiente.
Ahora bien, del análisis del Auto Interlocutorio dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, con relación al reclamo del accionante, se puede establecer que la misma señala, de manera general, los motivos que determinaron la detención preventiva del accionante, pero no se refiere a los hechos concretos del caso, lo que impide hacer el contraste posterior -si los nuevos elementos demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva- o verificar si dicha labor fue cumplida; asimismo, tampoco consideró ni analizó la prueba que adjuntó el imputado para desvirtuar la probable autoría, con el argumento de que esa circunstancia fue analizada en una anterior oportunidad, aspecto que no fue demostrado; además, según los datos del proceso, la prueba en cuestión recién fue presentada, y sobre la misma circunstancia también el Ministerio Público presentó otra prueba para desvirtuarla, las cuales no fueron valoradas como era obligación de la Jueza que resolvió la solicitud de la cesación de la detención preventiva; por lo que, la resolución no puede considerarse suficientemente motivada.
En apelación, el impetrante de tutela, argumentó el recurso señalando que la Resolución impugnada no contaba con la debida fundamentación y no se valoró la prueba aportada sobre la supuesta autoría, no consideró las declaraciones de los demás coimputados, quienes lo excluyen del hecho; ni la del registro biométrico, tampoco contrastó esa prueba con la presentada por el Ministerio Público, dejándolo en indefensión. Respecto al riesgo procesal de fuga, la autoridad judicial no consideró su registro domiciliario obtenido con las formalidades legales, pese a que explicó los motivos para el cambio de domicilio; lo mismo con relación al trabajo, pues lo presentó con requerimiento fiscal, que determina incluso la función que desempeñaría en la empresa que lo contrataría, siendo una exigencia desmedida la solicitada por la Juez al pretender una especificación de sus funciones. Respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, no tuvo en cuenta que los otros coimputados afirmaron no tuvo ninguna participación en el hecho. Finalmente, con relación al riesgo de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235, tampoco fundamentó porque lo consideraba vigente.
- Partes: Jhon Kendal Sanabria Rodríguez
- I.
- II.
- a)
- II.1. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
- 1)
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- II.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2)