AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2018-CA
Fecha: 17-Sep-2018
II.2. Análisis del caso concreto
El recurrente demanda la nulidad de la providencia de 16 de junio de 2018, que expresa: “á 16 de junio del 2018-08-30 se tiene radicada la presente causa, póngase en conocimiento de todas los sujetos procesales” (sic); -Decreto de 25 de julio de 2018- “á 25 de julio de 2018-08-30 Se señala audiencia de Medida Cautelar para el imputado FRANCISCO JUAN MOLINA MENDEZ, para el día de LUNES 20 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 09:00 a.m. NOTIFIQUESE a todos los sujetos procesales” (sic), y “…todos los actuados posteriores, incluyendo el acta y resolución de la audiencia cautelar de fecha 20 de agosto del presente año (por la cual me declaran rebelde y contumaz ante la ley y se ordena mi aprehensión) y el audiencia cautelar y resolución de fecha 21 de agosto del presente año…” (sic).
En ese orden, tal como se tiene referido en la norma constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, de manera general los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 146.2 del CPCo, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial.
Por lo expresado ut supra, se evidencia que el recurrente pretende la nulidad de actuados procesales y resolución judicial pronunciados dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue a instancia de los representantes de la empresa de Seguros y Reaseguros Alianza S.A, por considerar que fueron dictadas sin competencia por “encima” de la SCP 1074/2017-S3, consumando además los delitos previstos y sancionados por los arts. 153 y 179 bis del CP; sin embargo, como se tiene referido precedentemente, dichos actuados no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad; y por otra parte, se constata que no se cumple con las excepciones que prevé el art. 146.2 del CPCo, que pudieran hacer viable la admisión del recurso, por cuanto no acreditó de modo alguno que la autoridad demandada hubiere emitido tanto la providencia como el decreto y Resolución impugnados, luego de haber cesado en sus funciones o que se encuentre suspendido del ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra; situación que permite advertir la concurrencia de lo estipulado por el art. 146.2 del CPCo, relativa a que el recurso directo de nulidad no procede contra resoluciones judiciales.