ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 8 a 11, expuso que: 1) Fenecido el proceso laboral, seguido contra la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., cuyo representante es el ahora accionante, en ejecución de Sentencia por Auto de 1 de marzo de 2017, se conminó a la entidad demandada al pago del monto determinado por concepto de beneficios sociales, disponiendo el 29 de agosto del mismo año, se extienda el mandamiento de apremio a ese efecto, que no se ejecutó debido a la imposibilidad de su ejecución como lo representó el funcionario encargado de esa diligencia; 2) Por Auto de 17 de octubre de 2017, ordenó se expida un nuevo mandamiento de apremio contra el obligado, con la expresa facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, además del advertido de que el ejecutor tenga presente la caducidad de la facultad del allanamiento vencidas las noventa y seis horas computables a partir de su entrega, siendo nuevamente devuelto por no ser posible su efectivización; 3) De acuerdo al art. 63 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que permite acudir a normas que regulan el allanamiento en materia civil y penal, el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la vigencia máxima del mandamiento con facultad de allanamiento, es de noventa y seis horas desde su entrega, después de las cuales caduca. Por su parte, el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), en lo relativo a la extensión del mandamiento de apremio en materia familiar, laboral, no prevé un plazo de vigencia para el mismo cuando es librado de manera simple; teniendo presente que el libramiento del referido mandamiento, encuentra su justificativo en el interés superior de los beneficiarios, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su imprescriptibilidad, de ahí porque no existe un plazo de caducidad para su ejecución; 4) Como lo disponen los         arts. 63 del CPT y 182 del CPP, en los libramientos de los mandamientos en materia laboral, la facultad de allanamiento caduca en el plazo de noventa y seis horas, no así el mandamiento de apremio, que puede ejecutarse sin el ejercicio de la referida facultad, lo que condice con el principio de indubio pro operario, y en consideración a que el trabajador que es alejado de su fuente laboral, queda privado de recursos económicos para el sustento de su familia, constituyendo el cobro de beneficios sociales, la alternativa para dicho sustento hasta que pueda ejercer otra actividad laboral, situación que se agravaría con la continua solicitud de emisión de mandamientos de apremio que por efecto de la caducidad de allanamiento llegarían a sustanciarse, prolongando así de forma indefinida la etapa judicial de ejecución de sentencia, más aún si dicho mandamiento debe ser ejecutado en otro departamento; y, 5) En observancia de las disposiciones legales de la materia, mediante Auto de 27 de junio de 2018, se libró el mandamiento de apremio en el que se replican la orden judicial y el advertido de caducidad asumidas en sus similares de 29 de agosto y 22 de noviembre de 2017. Finalmente, el art. 25 de la Norma Suprema, no advierte descripciones expresas para el contenido del mandamiento de apremio, con relación al señalamiento del domicilio a allanarse “no así de aprehensión como erradamente manifiesta el accionante”  (sic); peticionando por lo expuesto se deniegue la tutela impetrada por la parte accionante.