ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad; toda vez que dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Crispín Peredo Acosta contra la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., que representa, está siendo perseguido con el mandamiento de apremio, que ya caducó por haber transcurrido noventa y seis horas, computables a partir de la fecha de entrega; por lo cual, el mismo debe quedar sin efecto, al existir incongruencia entre el mandamiento de “aprehensión” y el Auto que lo dispuso.

           Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

           Conforme a la citada línea jurisprudencial, esta acción de libertad no procede cuando existen medios o mecanismos legales intraprocesales, a través de los cuales se restituya el derecho a la libertad, lo que impide acceder a la jurisdicción constitucional, sin que previamente haya efectuado su reclamación en la instancia judicial.

      De los antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Crispín Peredo Acosta contra la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., cuyo representante legal es el ahora accionante, de acuerdo a lo informado por la autoridad judicial demandada, la Sentencia de 27 de febrero de 2012, se encuentra ejecutoriada, al haber culminado el proceso laboral en todas sus instancias, con la declaratoria de infundado el recurso de casación a través del Auto Supremo 258/2016 de 23 de agosto; circunstancia por la cual, en ejecución de sentencia, por Auto de 1 de marzo de 2017, se conminó a la entidad demandada, para que efectivice el pago de los beneficios sociales y derechos laborales.

      En ese cometido, mediante Auto de 29 de agosto de 2017, se ordenó se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, que fue devuelto en reiteradas oportunidades con las respectivas representaciones del funcionario judicial encargado de practicar las diligencias de notificación, hasta que a través de la providencia de 22 de junio de 2018, el Juez demandado dispuso se libre mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, hasta que cancele el monto que adeuda por concepto de saldo de beneficios sociales, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, debiendo tener presente el ejecutor de dicho mandamiento, la caducidad de la facultad de allanamiento (noventa y seis horas computables a partir de la fecha de entrega del mandamiento de apremio a la parte interesada) y dejando constancia que el citado mandamiento podrá ser ejecutado sin la facultad de allanamiento, después de cumplido el plazo de caducidad. En efecto, el 2 de julio de 2018, la autoridad judicial ahora demandada, expidió el mandamiento de apremio contra el accionante, con la facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias; y, ser conducido al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, hasta que cancele la suma de Bs699 133.-, por concepto de beneficios sociales, haciendo constar en el mismo, que la facultad de allanamiento caducaba en el plazo de noventa y seis horas, computables a partir de la fecha de entrega del mandamiento de apremio, que se efectuó en la misma fecha.

           Ahora bien, el accionante mediante la presente acción tutelar, denuncia que el referido mandamiento ya caducó, circunstancia por la que no puede ejecutarse, además que tampoco se especificó los lugares a allanarse; sin embargo, no consideró que el reclamo que ahora realiza debió hacerlo ante la autoridad que lo emitió; y si la supuesta lesión persistía no obstante su impugnación, acudir recién a la jurisdicción constitucional para la reparación y restablecimiento del derecho a la libertad que estima lesionado, conforme señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al precisar: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

           Finalmente, llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la contradicción en la que incurrió el Tribunal de garantías al emitir la Resolución S-165/2018 revisada, puesto que concede en parte la tutela respecto al allanamiento ordenado sin haber concretizado los lugares a ser allanados y contradictoriamente establece no haber cumplido con la subsidiariedad de la acción de libertad, lo que le impedía emitir cualquier pronunciamiento de fondo, aspecto que dicha autoridad deberá observar en futuras acciones de defensa puestas a su conocimiento.