SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, así como lo manifestado e informado por las partes que intervinieron en la tramitación de la presente acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, el accionante sufrió de hipertensión arterial, lo cual le llevó a atenderse con distintos especialistas del área, solicitando posteriormente al IDIF del departamento de La Paz la homologación de las certificaciones emitidas en dichas atenciones y la valoración del estado de su salud, esta última no realizada debido a que -según la demandada-, la petición del prenombrado no coincide con lo requerido por el Ministerio Público, y que no se encuentra facultada para efectuar homologaciones, actuación que vulneraría los derechos del accionante, y coloca en peligro su salud y su vida (Conclusión II.1).
Bajo ese contexto, y circunscrita la problemática venida en revisión sobre la denuncia de no realización de la evaluación del estado de salud del accionante que padece de hipertensión arterial, y que empeora más su enfermedad por los constantes traslados a diferentes ciudades con altitudes variables a los cuales es sometido, que tranquilamente puede evitarse con la certificación de la Médico Forense demandada. Es pertinente señalar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisa los alcances de protección de una acción de libertad y los presupuestos de activación, cuya finalidad es proteger los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados.
En ese sentido, en el caso de autos, el solicitante de tutela no aportó elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda evidenciar la amenaza concreta de sus derechos a la vida y a la salud, para que de esta forma se pueda ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, que si bien refiere a la determinación de la Médico Forense demandada de no realizarle el examen o de pretender someterlo a uno distinto, y no obstante existir orden de autoridad jurisdiccional que disponía su realización; sin embargo, este Tribunal no evidencia que estos hechos denunciados afecten directamente a sus derechos alegados como denunciados, ya que el prenombrado, a más de referir en su acción de libertad un cuadro de hipertensión arterial que padece, no presenta elementos probatorios vinculados al peligro en el que se encontraría su salud ni que ello comprometiera su vida; no estableció cómo los actos ejercidos por la demandada están directamente relacionados con el presunto decaimiento de su salud vinculado al riesgo de su vida, no siendo suficiente solo aludir una presunta enfermedad.
De igual forma, respecto a la reclamada homologación de los certificados emitidos por otros médicos especialistas, el accionante se limitó a su simple mención, no teniéndose pruebas para su consideración vinculadas a su salud, y de esa forma deducir una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, o generen duda razonable sobre la necesidad de una protección inmediata a su favor, puesto que esta jurisdicción no puede disponer la homologación de las aludidas certificaciones, teniendo el sistema de salud independencia propia en esas circunstancias, correspondiendo al respecto denegar la tutela requerida.
Finalmente, el accionante refiere que hubiera presentado certificados médicos originales al IDIF, siendo recepcionados por una Médico Forense desconocida; no correspondiendo mayor explicación al respecto, ya que no se precisa con meridiana exactitud la identificación de la misma, menos refiere lesión de derecho alguno atribuible a su persona, encontrándose este Tribunal impedido de emitir pronunciamiento al respecto.