SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S4
Fecha: 05-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S4
Sucre, 5 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 24032-2018-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 8 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Sinforiano Aguilar Choque y Martin Lujan Rojas este último en representación sin mandato de Martina Aguilar Choque contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 2 a 3, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “21 de julio de 2015” –lo correcto es 21 de mayo de 2018– se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, en la que la Jueza ahora demandada ordenó su detención preventiva, por el delito de lesiones leves, en base a un certificado médico de seis días de impedimento; motivo por el cual amparados en el art. 251 del Código del Procedimiento Penal (CPP), presentaron recurso de apelación incidental contra dicho fallo; sin embargo, pese a que su abogado y familiares se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, para poder obtener las fotocopias de ley para la apelación, se les informó que el acta de la citada audiencia no estaba transcrita y que se las sacaría cuando esté concluida, transgrediendo lo establecido en la normativa jurídica señalada precedentemente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza ahora demandada, remita inmediatamente el acta y Resolución de medidas cautelares de “30 de julio de 2015” ante el superior en grado, a fin de resolver la apelación incidental planteada; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2018, conforme consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que la fecha correcta de la audiencia en la que se emitió la resolución de medidas cautelares, que determinó sus detenciones preventiva, es el 21 de mayo de 2018.
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 23 de mayo de 2018, cursante a fs. 6, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de 21 de ese mes y año, fue recurrida por la parte accionante en audiencia, y mediante decreto de la citada fecha, se concedió la misma, conforme consta en la última parte del fallo referido; 2) Los antecedentes ya fueron remitidos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tal cual consta de la carátula y nota de remisión con el sello de recepción de 23 de igual mes y año, a las 8:54; y, 3) Su Juzgado atendió dicha causa penal, cuando se encontraba de turno de los juzgados de instrucción penal, por lo que se debe tomar en cuenta la carga procesal y las audiencias señaladas con anterioridad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 8 a 11 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad dirigida a la supuesta vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, necesariamente tiene que cumplir con ciertos presupuestos, consistentes en que el acto lesivo debe estar directamente vinculado con la transgresión del derecho a la libertad, por lo que tiene que ser relativo a encontrase en absoluto estado de indefensión, de manera que no se le permitió impugnar los supuestos actos ilegales, lo que no ocurrió en el presente caso; ii) Los impetrantes de tutela se encuentran privados de libertad por encontrarse con detención preventiva, fundamentado en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, conforme se advierte de la Resolución de 21 del citado mes y año; iii) La Resolución señalada precedentemente, fue impugnada en audiencia, y remitida al Tribunal de alzada el 23 de igual mes y año, de lo cual se tiene, que la remisión de la apelación fue dentro del plazo establecido en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, que sentó línea, en el sentido de que una vez presentada la apelación, la misma debe remitirse en el plazo máximo de tres días; y, iv) La competencia del Tribunal de garantías no está abierta para revisar la procedencia o improcedencia de la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, ya que se estaría desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia para ejercer el control del proceso, y solo en caso de que una infracción no fuese reparada, recién se abre la tutela constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de remisión del expediente por apelación incidental impuesta por Sinforiano y Martina ambos Aguilar Choque –ahora accionantes–, contra el Auto de 21 de mayo de 2018, que dispuso la aplicación de medidas cautelares para ambos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 23 de mayo de 2018, a las 8:54, del expediente de la apelación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ysaura Mallcu Montaño, contra los peticionantes de tutela, por los delitos de lesiones graves y leves, y aborto forzado (fs. 5).
II.2. Mediante informe presentado el 23 de mayo de 2018, Rosario Beatriz Orozco García –ahora demandada–, hizo conocer que los antecedentes de la apelación interpuesta por los accionantes, fueron remitidos dicha fecha, a las 8:54, y se encontraba de turno de los juzgados de instrucción penal, por lo que solicitó que se tome en cuenta la carga procesal debido al motivo citado (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; puesto que, el “21 de julio de 2015” –lo correcto es 21 de mayo de 2018– en audiencia de consideración de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, la Jueza ahora demandada, no lo remitió ante el Tribunal alzada hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad –22 de mayo de 2018–, omisión que transgrede lo establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Sobre la acción de libertad innovativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”. Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1 y 0680/2016-S1, entre otras.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió lo que sigue: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2 y 0676/2017-S2, entre otras.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando éstos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental a detención preventiva
Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.
Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ (las negrillas son añadidas).
En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’ (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).
Respecto a la dilación indebida en la tramitación del recurso en cuestión, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementando refirió que: ‘…las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R (…) ‘se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva’ también cuando:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley…’.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido constante y firme al establecer la fatalidad y relevancia del plazo establecido por ley para la remisión de los antecedentes de la apelación al tribunal de alzada en relación al derecho a la libertad, a través de un juicio de razonabilidad contenido en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse ‘excepcionalmente’ a tres días, lo que constituye, a saber de este Tribunal, una espera prudencial y razonable en situaciones que de ninguna manera, obedezcan a obstaculizaciones indebidas o formalismos que impidan la efectividad del derecho a la protección judicial.
La citada Sentencia Constitucional a la letra señala: ‘(…) una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho…”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; puesto que, el “21 de julio de 2015” –siendo lo correcto el 21 de mayo de 2018– se determinó su detención preventiva, por lo que interpusieron recurso de apelación incidental, mismo que no fue remitido por la Jueza ahora demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad –22 de mayo de 2018–, omisión que estaría transgrediendo lo establecido por el art. 251 del CPP.
Con carácter previo, cabe precisar que los accionantes a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de libertad, aclararon su demanda, señalando que la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y se dictó la Resolución que determinó su detención preventiva, fue el 21 de mayo de 2018.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se evidencia que el 21 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la cual, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva de ambos peticionantes de tutela; fallo que fue recurrido de apelación incidental por los mismos, en el verificativo oral; empero, no se remitió al Tribunal de jerárquico dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo se establece que mediante nota de remisión de expediente suscrita por la autoridad jurisdiccional demandada, el recurso de apelación incidental fue elevado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 23 de mayo de 2018, a las 8:54, tal cual consta de la nota de cargo de recepción.
Lo expresado anteriormente resulta conducente a la viabilidad de la activación de la acción de libertad de pronto despacho así como la innovativa, puesto que la remisión de la impugnación a las medidas cautelares impuestas, fue diligenciada fuera de las veinticuatro horas establecidas por la norma legal señalada precedentemente y contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada.
Para fines pedagógicos conviene hacer notar a la Jueza demandada que este Tribunal ha desarrollado línea jurisprudencial exigiendo el estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP, por lo cual, determinó que el recurso de apelación incidental debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; y si bien estableció que en casos extremos, en los que existan justificativos razonables, como ser la recargada laboral, suplencias legales, pluralidad de imputados, etc., dicho plazo puede ser ampliado excepcionalmente hasta tres días; sin embargo, las razones que provocaron tal demora, deben ser inequívocamente demostradas mediante pruebas idóneas que demuestren lo aseverado; puesto que la simple mención y exposición de parte de las autoridades, no resulta una carga de argumentos suficientes para extender un plazo procesal que se encuentra claramente determinado tanto por la norma procesal penal como por la jurisprudencia constitucional.
Por lo manifestado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, si bien expresó que se encontraba de turno en los Juzgados de Instrucción Penal, lo cual recargó el trabajo del Juzgado a su cargo de la tramitación de la causa penal que dio lugar a la presente acción tutelar; sin embargo, no justificó de modo alguno que las recargadas funciones hubieran sido el motivo que impidió la remisión de la apelación planteada, dentro de las veinticuatro horas; por lo tanto, al haberse remitido la misma fuera de las veinticuatro horas, conllevó demora del debido proceso y por ende, vulneró el derecho a la libertad de los imputados. Por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 8 a 11 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Sinforiano y Martina ambos Aguilar Choque, por dilación indebida en la remisión de la apelación incidental planteada por los precitados, con incidencia en su derecho a la libertad; no correspondiendo disponer otra cosa en cuanto a la efectivización inmediata de su solicitud, por cuanto, aunque de manera tardía, el proceso ya fue reencausado; sin responsabilidad para la autoridad demandada, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
I.2.2. Informe de la autoridad demandada