SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S4

Fecha: 05-Sep-2018

III.3.

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; puesto que, el “21 de julio de 2015” –siendo lo correcto el 21 de mayo de 2018– se determinó su detención preventiva, por lo que interpusieron recurso de apelación incidental, mismo que no fue remitido por la Jueza ahora demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad –22 de mayo de 2018–, omisión que estaría transgrediendo lo establecido por el art. 251 del CPP.

Con carácter previo, cabe precisar que los accionantes a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de libertad, aclararon su demanda, señalando que la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y se dictó la Resolución que determinó su detención preventiva, fue el 21 de mayo de 2018.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se evidencia que el 21 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la cual, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva de ambos peticionantes de tutela; fallo que fue recurrido de apelación incidental por los mismos, en el verificativo oral; empero, no se remitió al Tribunal de jerárquico dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo se establece que mediante nota de remisión de expediente suscrita por la autoridad jurisdiccional demandada, el recurso de apelación incidental fue elevado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 23 de mayo de 2018, a las 8:54, tal cual consta de la nota de cargo de recepción.

Lo expresado anteriormente resulta conducente a la viabilidad de la activación de la acción de libertad de pronto despacho así como la innovativa, puesto que la remisión de la impugnación a las medidas cautelares impuestas, fue diligenciada fuera de las veinticuatro horas establecidas por la norma legal señalada precedentemente y contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada.

Para fines pedagógicos conviene hacer notar a la Jueza demandada que este Tribunal ha desarrollado línea jurisprudencial exigiendo el estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP, por lo cual, determinó que el recurso de apelación incidental debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; y si bien estableció que en casos extremos, en los que existan justificativos razonables, como ser la recargada laboral, suplencias legales, pluralidad de imputados, etc., dicho plazo puede ser ampliado excepcionalmente hasta tres días; sin embargo, las razones que provocaron tal demora, deben ser inequívocamente demostradas mediante pruebas idóneas que demuestren lo aseverado; puesto que la simple mención y exposición de parte de las autoridades, no resulta una carga de argumentos suficientes para extender un plazo procesal que se encuentra claramente determinado tanto por la norma procesal penal como por la jurisprudencia constitucional.

Por lo manifestado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, si bien expresó que se encontraba de turno en los Juzgados de Instrucción Penal, lo cual recargó el trabajo del Juzgado a su cargo de la tramitación de la causa penal que dio lugar a la presente acción tutelar; sin embargo, no justificó de modo alguno que las recargadas funciones hubieran sido el motivo que impidió la remisión de la apelación planteada, dentro de las veinticuatro horas; por lo tanto, al haberse remitido la misma fuera de las veinticuatro horas, conllevó demora del debido proceso y por ende, vulneró el derecho a la libertad de los imputados. Por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.