SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S3

Fecha: 13-Sep-2018

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad; en razón a que, el Tribunal de alzada dejó sin efecto el Auto de 9 de mayo de 2018, que le otorgó medidas sustitutivas, ordenando que el Juez demandado emita nueva resolución fundamentando el art. 234.4 del CPP; empero, dicha autoridad incumpliendo ello habría pronunciado Auto de 6 de junio de igual año, por el que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva.

            De la revisión de antecedentes se tiene que la autoridad demandada por Auto de 2 de mayo de 2018, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (Conclusión II.1), posteriormente, por Auto de 9 de igual mes y año, fue beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusión II.2); empero, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 29 del mismo mes y año, dejaron sin efecto el Auto apelado (Conclusión II.3), disponiendo que el Juez demandado dentro de las setenta y dos horas considere la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente (Conclusión II.4); por lo que, dicha autoridad mediante Auto de 6 de junio del citado año, dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela (Conclusión II.5).

            Al respecto, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por lo que no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos y rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.

Bajo ese entendimiento en el caso concreto, de obrados se evidencia que en audiencia de cesación de la detención preventiva mediante Auto de 6 de junio de 2018, la autoridad demandada rechazó la misma, señalando que no fueron enervados los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; asimismo, en la parte final de dicha Resolución la mencionada autoridad recalcó que la misma es susceptible de apelación. Es así que, la nombrada debió apelar dicho fallo de conformidad al art. 251 del referido Código, puesto que este recurso es el medio idóneo, inmediato y eficaz, acorde a lo prescrito por el citado artículo en concordancia con el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo legal, el cual determina que, las resoluciones que dispongan modifiquen o rechacen las medidas cautelares, son apelables; es decir, son susceptibles de revisión por parte de un tribunal o autoridad superior en grado para que este efectúe un análisis respecto a la razonabilidad de los términos expuestos en la resolución cuestionada con referencia a los hechos, pruebas y circunstancias del proceso, a objeto de que este pueda precautelar o en su caso reparar las lesiones a derechos y garantías que se hubieran ocasionado.

Por cuanto, estando expedita la vía ordinaria correspondiente para impugnar la determinación denunciada como lesiva de derechos, es ante esta que debió acudir la accionante previo a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién activar la jurisdicción constitucional, por lo que al no haberse actuado de esta manera, corresponde denegar la tutela impetrada.