SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S3

Fecha: 26-Sep-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23466-2018-47-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 003/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 50 a 53, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernabé Coca Choque contra Rolando Medina Pérez y Paola Flores Dávila de Zambrana, ex y actual Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 28 de marzo ambos del 2018, cursante de fs. 24 a 27; y, 43, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajaba como portero en el Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz, y a tiempo de su despido injustificado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que el 29 de diciembre de 2017, constató su despido y por esa razón, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/RAAM/ 045/2017, con la que el demandado fue notificado e intimado a reincorporarlo inmediatamente a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondían. Incumplida la Conminatoria, el 8 de enero de 2018, solicitó al referido Ministerio de Trabajo la verificación de su restitución; y, por informe el Inspector de Trabajo comunicó al Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento, que se apersonó el 24 de igual mes y año y el entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari”, manifestó que no lo reincorporó a su fuente de trabajo y  vulneró de esta manera lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales      0862/2016-S1, 0133/2016-S1; y, 0028/2016-S1, las cuales indican que: “la conminatoria emitida por la Jefaturas Departamentales del Trabajo para la reincorporación, son de cumplimiento obligatorio…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida y salud, citando al efecto los arts. 9.4, 15.I, 18, 46.I.II, 48.I; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga el cumplimiento de su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, señaló que recibió la llamada de Paola Flores Dávila de Zambrana, actual Presidenta de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz -demandada- quien le manifestó que debería incorporarse a su fuente laboral al día siguiente; por lo que, solicitó se determine lo que en derecho corresponda, ratificó su petitorio respecto a los salarios devengados y demás derechos que ameriten.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Rolando Medina Pérez y Paola Flores Dávila de Zambrana, ex y actual Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 47 a 48.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/ 045/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, bajo los siguientes argumentos: a) La estabilidad laboral es un derecho reconocido por el art. 109.I de la CPE; por esto, el Estado debe adoptar políticas estatales tendientes a garantizar un trabajo estable que proteja a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario, entendimiento asumido por el art. 49.III de la Norma Suprema y plasmados en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establecen un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo cuando una trabajadora o trabajador opte por solicitar su restitución ante un despido injustificado, estando al alcance de los empleadores la jurisdicción laboral en caso de un eventual rechazo a las conminatorias de reincorporación, sin que este hecho implique la suspensión de la reinserción dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Mediante Certificación 067/16 de 16 de abril de 2016, expedido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la dependencia del Área de Discapacidad dependiente de la Unidad de Redes y Seguros Públicos del Servicio Departamental de Salud; y, Carnet de Discapacidad 02-000487, se evidencia que el accionante presenta discapacidad física grave en un porcentaje de 65%, y al ser despedido de su fuente laboral sin justificación, se atentó contra su derecho a la inamovilidad laboral pues gozaba de la protección constitucional reforzada; c) La negativa del demandado de reincorporar al impetrante de tutela a su fuente laboral, atentó su derecho a la vida y salud ya que al no contar con un trabajo, se le impidió abastecerse de medios de subsistencia, rehabilitación; y, atención médica necesaria como persona discapacitada; d) El informe proporcionado por el abogado del solicitante de tutela, respecto a la comunicación sostenida con la ahora demandada, acerca de la restitución a su fuente de trabajo, es un aspecto que no se hizo conocer de manera directa al peticionante de tutela, siendo necesario que la decisión adoptada por la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari”, sea de conocimiento formal del accionante y autoridades; y, f) Sobre la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales la “SCP 0682/2017-S2” señaló que “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido de que debe cumplirse en su totalidad y no en una parte u otra…”; por lo que, se debe dar cumplimiento a la reincorporación, pago de salarios devengados y demás beneficios sociales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta fotocopia de Carnet de Discapacidad 02-000487; y, Certificación 067/16 de 16 de abril de 2016, emitido por Francy Venegas Arzabe, Responsable Departamental Área de Discapacidad, dependiente de la Unidad de Redes y Seguros Públicos del Servicio Departamental de Salud, del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que dan a conocer que Bernabé Coca Choque -accionante- presenta discapacidad física grave en un porcentaje de 65% (fs. 15 y 16).

II.2.    Cursa citación de 18 de noviembre de 2017, y diligencia de notificación de 19 del mes y año referidos, por el que Delma Atahuichi Calani, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a Rolando Medina Pérez, entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” del referido departamento    -demandado- a presentarse el 21 de diciembre de igual año, en oficinas de la institución nombrada con la documentación de descargo que justifique el despido del impetrante de tutela (fs. 3 y vta.).

II.3.    A través de Informe MTEPS/JDTLP./INF- 1841/2017 de 21 de diciembre, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de Trabajo recomendó al Jefe Departamental de Trabajo ambos de La Paz, disponer la conminatoria de reincorporación en favor del impetrante de tutela al mismo cargo, remuneración y demás derechos sociales y laborales que correspondan hasta su restitución (fs. 21 a 22 vta.).

II.4.    Consta Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 045/2017 de 29 de diciembre, por el que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a la “…REINCORPORACION INMEDIATA de: BERNABE COCA CHOQUE con C.I. 386177 LP, a su fuente laboral en el EDIFICIO MULTIFAMILIAR HUARI, al mismo puesto que ocupaba como PORTERO al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.” [sic (fs. 4 a 8)].

II.5.    Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2018 al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el peticionante de tutela solicitó la verificación del cumplimiento de restitución a su fuente laboral (fs. 17).

II.6.    Por Informe 084/18 de 25 de enero de 2018, José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo, comunicó al Jefe Departamental de Trabajo ambos de La Paz, que la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 045/2017 (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho al trabajo, a la vida y salud, debido a que sin considerar su grave discapacidad física fue injustamente despedido de su fuente laboral como portero en el Edificio Multifamiliar “Huari”; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria  J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 045/2017 de 29 de diciembre, misma que determinó su restitución inmediata; empero, pese a la notificación con la Conminatoria de Reincorporación a su fuente de Trabajo, la demandada no dio cumplimiento a esta disposición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas

La SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo, reiterada por la SCP 0985/2016-S2 de 7 de octubre, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad del cual gozan las personas con capacidades diferentes señaló: «En el desarrollo de los derechos constitucionalmente reconocidos a favor de las personas discapacitadas, la Ley de la Persona con Discapacidad -aún vigente- y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, que reglamenta la referida Ley, manifiestan la voluntad estatal de su defensa y materialización; así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’, complementado dicho postulado con el contenido del art. 5 del mismo compilado, que determina: ‘I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’”.

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala: ‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.

Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior; así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas discapacitadas, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable” » (las negrillas son nuestras).

III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación

La SCP 0843/2016-S2 de 12 de septiembre, efectuó un cambio de línea respecto al entendimiento que debe efectuarse sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales a ser pagados por disposición de las conminatorias de reincorporación, señalando que: [Sobre el particular, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, refirió: «La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: “…En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten”. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la      SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: ‘«…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: ‘…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada»’; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos.

Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

 

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo; toda vez que la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria      (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…´; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria »] (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la vulneración de su derecho al trabajo, a la vida y salud, debido a que sin considerar su grave discapacidad física fue injustamente despedido de su fuente laboral como portero en el Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz y ante la notificación con la Conminatoria de Reincorporación a su fuente de trabajo, la demandada no dio cumplimiento a esta disposición.

Es así, que de la revisión de obrados, se tiene que el 18 de diciembre de 2017, el solicitante de tutela sin justificativo alguno fue despedido por Rolando Medina Pérez, entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” del referido departamento, razón por la que, en el día denunció verbalmente este hecho al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que a través de Delma Atahuichi Calani, Inspectora de Trabajo del aludido departamento, citó al demandado para que munido de la documentación justifique el despido del impetrante de tutela, se haga presente en la Institución nombrada el 21 del mes y año mencionado; citación a la que no compareció, causando que la nombrada funcionaria, presente al Jefe Departamental de Trabajo del enunciado departamento el Informe MTEPS/JDTLP./INF- 1841/2017 de 21 de diciembre, solicitando se disponga la emisión de la conminatoria de reincorporación en favor del peticionante de tutela y expedida la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 045/2017 de 29 de diciembre, con la que fue notificado el entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz, el 4 de enero de 2018, sin asumir lo dispuesto en esta; por lo que, el accionante, el 8 del referido mes y año, requirió al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz la verificación del cumplimiento de restitución, la que se efectivizó por Informe 084/18 de 25 de enero de 2018, evacuado por José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo del nombrado departamento.

Ahora bien, en atención al carácter obligatorio que la Conminatoria adquiere a partir de su notificación, era deber del demandado dar cumplimiento inmediato a la reinserción laboral del trabajador lo que no ocurrió en el presente caso, tal como se constata en el Informe 084/18; situación que viabiliza la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela por su condición de persona discapacitada, así como a la salud, derecho que fue lesionado a consecuencia de su destitución.

Cabe aclarar, que a efectos de reconocer el derecho a la defensa de la demandada, ésta tiene a su favor los mecanismos legales para impugnar el contenido o legalidad de la conminatoria de reincorporación en caso que esta supuestamente no se ajustase a derecho, lo que no impide la concesión de la tutela a favor del solicitante de tutela, por el carácter provisional de la misma. Asimismo, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional hacer extensiva la tutela al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que la ley establece, considerando la protección reforzada que tiene el peticionante de tutela, en mérito a que presenta discapacidad de tipo física motora en un 65%.

Consecuentemente, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Jueza Pública de

CORRESPONDE A LA SCP 0601/2018-S3 (viene de la pág. 8).

Familia Decimosegunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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