SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
III.3.
El accionante, alegó la vulneración de su derecho al trabajo, a la vida y salud, debido a que sin considerar su grave discapacidad física fue injustamente despedido de su fuente laboral como portero en el Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz y ante la notificación con la Conminatoria de Reincorporación a su fuente de trabajo, la demandada no dio cumplimiento a esta disposición.
Es así, que de la revisión de obrados, se tiene que el 18 de diciembre de 2017, el solicitante de tutela sin justificativo alguno fue despedido por Rolando Medina Pérez, entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” del referido departamento, razón por la que, en el día denunció verbalmente este hecho al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que a través de Delma Atahuichi Calani, Inspectora de Trabajo del aludido departamento, citó al demandado para que munido de la documentación justifique el despido del impetrante de tutela, se haga presente en la Institución nombrada el 21 del mes y año mencionado; citación a la que no compareció, causando que la nombrada funcionaria, presente al Jefe Departamental de Trabajo del enunciado departamento el Informe MTEPS/JDTLP./INF- 1841/2017 de 21 de diciembre, solicitando se disponga la emisión de la conminatoria de reincorporación en favor del peticionante de tutela y expedida la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 045/2017 de 29 de diciembre, con la que fue notificado el entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz, el 4 de enero de 2018, sin asumir lo dispuesto en esta; por lo que, el accionante, el 8 del referido mes y año, requirió al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz la verificación del cumplimiento de restitución, la que se efectivizó por Informe 084/18 de 25 de enero de 2018, evacuado por José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo del nombrado departamento.
Cabe aclarar, que a efectos de reconocer el derecho a la defensa de la demandada, ésta tiene a su favor los mecanismos legales para impugnar el contenido o legalidad de la conminatoria de reincorporación en caso que esta supuestamente no se ajustase a derecho, lo que no impide la concesión de la tutela a favor del solicitante de tutela, por el carácter provisional de la misma. Asimismo, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional hacer extensiva la tutela al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que la ley establece, considerando la protección reforzada que tiene el peticionante de tutela, en mérito a que presenta discapacidad de tipo física motora en un 65%.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- discapacidad
- Fragmento 13
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…´; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR