SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/ 045/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, bajo los siguientes argumentos: a) La estabilidad laboral es un derecho reconocido por el art. 109.I de la CPE; por esto, el Estado debe adoptar políticas estatales tendientes a garantizar un trabajo estable que proteja a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario, entendimiento asumido por el art. 49.III de la Norma Suprema y plasmados en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establecen un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo cuando una trabajadora o trabajador opte por solicitar su restitución ante un despido injustificado, estando al alcance de los empleadores la jurisdicción laboral en caso de un eventual rechazo a las conminatorias de reincorporación, sin que este hecho implique la suspensión de la reinserción dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Mediante Certificación 067/16 de 16 de abril de 2016, expedido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la dependencia del Área de Discapacidad dependiente de la Unidad de Redes y Seguros Públicos del Servicio Departamental de Salud; y, Carnet de Discapacidad 02-000487, se evidencia que el accionante presenta discapacidad física grave en un porcentaje de 65%, y al ser despedido de su fuente laboral sin justificación, se atentó contra su derecho a la inamovilidad laboral pues gozaba de la protección constitucional reforzada; c) La negativa del demandado de reincorporar al impetrante de tutela a su fuente laboral, atentó su derecho a la vida y salud ya que al no contar con un trabajo, se le impidió abastecerse de medios de subsistencia, rehabilitación; y, atención médica necesaria como persona discapacitada; d) El informe proporcionado por el abogado del solicitante de tutela, respecto a la comunicación sostenida con la ahora demandada, acerca de la restitución a su fuente de trabajo, es un aspecto que no se hizo conocer de manera directa al peticionante de tutela, siendo necesario que la decisión adoptada por la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari”, sea de conocimiento formal del accionante y autoridades; y, f) Sobre la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales la “SCP 0682/2017-S2” señaló que “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido de que debe cumplirse en su totalidad y no en una parte u otra…”; por lo que, se debe dar cumplimiento a la reincorporación, pago de salarios devengados y demás beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- discapacidad
- Fragmento 13
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…´; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR