SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
Fragmento 2
Trabajaba como portero en el Edificio Multifamiliar “Huari” de La Paz, y a tiempo de su despido injustificado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que el 29 de diciembre de 2017, constató su despido y por esa razón, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/RAAM/ 045/2017, con la que el demandado fue notificado e intimado a reincorporarlo inmediatamente a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondían. Incumplida la Conminatoria, el 8 de enero de 2018, solicitó al referido Ministerio de Trabajo la verificación de su restitución; y, por informe el Inspector de Trabajo comunicó al Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento, que se apersonó el 24 de igual mes y año y el entonces Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Multifamiliar “Huari”, manifestó que no lo reincorporó a su fuente de trabajo y vulneró de esta manera lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0862/2016-S1, 0133/2016-S1; y, 0028/2016-S1, las cuales indican que: “la conminatoria emitida por la Jefaturas Departamentales del Trabajo para la reincorporación, son de cumplimiento obligatorio…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- discapacidad
- Fragmento 13
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…´; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR