SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2018-S3
Fecha: 12-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que el 30 de junio de 2015, Marcelo Eduardo Barrientos Díaz Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, homologa un contrato de asistencia familiar de Bs4 200.- a favor de sus hijos sin embargo, desde diciembre de 2016, comenzó a pagar solo Bs2 000.-, porque había perdido su trabajo y no tenía las condiciones de pago convenido en el contrato homologado; por ello, se acumuló la suma de Bs13 200.- sin embargo, el 20 de abril de 2018, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando una audiencia de conciliación a efectos de pago de asistencia familiar devengada, después de trasladada y contestada esta solicitud, el Juez demandado sin ningún sustento legal mediante Auto de 4 de mayo del referido año, rechazó la audiencia de conciliación y se le conminó al pago de asistencia familiar devengado en su totalidad; contra esta referida resolución se planteó recurso de apelación el 17 de mayo de igual año, se corre en traslado a la demandante del proceso de divorcio y lejos de contestar la misma, solicita mandamiento de apremio, la misma es concedida mediante Auto de 24 de mayo por la Jueza demandada, y sin verificar los antecedentes, libró mandamiento de apremio en contra del accionante.
De la problemática venida en revisión, se evidencia la existencia de un proceso ordinario de, en el que la parte demandante junto al accionante, acordaron la asistencia familiar por Bs4 200.- sin embargo, para una comprensión cabal de los detalles del presente proceso y los antecedentes del mismo, el primer bien jurídico protegido por nuestra legislación y las legislaciones de los demás Estados, es la vida, por propia naturaleza, es obligación de todos conservarla y para conservarla es importante proveer de los medios necesarios para garantizar ese bien protegido; en el ámbito de la asistencia familiar, es obligación de los padres, satisfacer los intereses de quienes los necesitan; es decir, la obligación que tienen los progenitores es el de mantener a los hijos con los medios necesarios y para este objetivo, el deber ineludible e inexcusable de los antecesores u otros como lo determina el art. 112 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que trata de garantizar la sobrevivencia de los descendientes que lo necesitan. En el caso de autos, el impetrante de tutela estuvo sometido a un proceso ordinario de orden familiar, en el que la autoridad jurisdiccional a través de la homologación de un documento entre partes fijó Bs4 200.- como asistencia familiar y esta decisión que data de 30 de junio de 2015; a más de haber dejado de efectuar la cancelación desde diciembre de 2016 en el monto señalado, se puede establecer que el obligado, -ahora accionante- no dio cumplimiento de la obligación asumida, al margen de los argumentos esgrimidos por el mismo en el memorial de acción de libertad, tenía la obligación de dar cumplimiento a la Sentencia de 30 de junio de 2015; si no se encontraba en la posibilidad de dar cumplimiento a ese compromiso, tal como lo manifiesta en el argumento fáctico de esta acción tutelar, tenía la posibilidad de interponer un incidente de reducción de asistencia familiar como lo determina el art. 123 del CFPF y proponer el monto que podía cubrir, para que la autoridad jurisdiccional como corresponde a norma ponga en primera instancia en el marco del derecho a la igualdad procesal en traslado a la demandante de dicho proceso para que esta en el plazo procesal que corresponde, manifieste su acuerdo o desacuerdo y que finalmente en el marco de sus atribuciones reconocidas, el Juez determine la procedencia o no del incidente interpuesto; sin embargo, este hecho no ocurrió, de forma voluntaria como manifiesta el accionante a partir de diciembre del año 2016 hizo el pago de la suma de Bs2 000.- reduciendo en más del 50 % la asistencia familiar, en su lugar solicitó audiencia de conciliación; asimismo el Juez demandado rechazó la aludida audiencia propuesta por el accionante para resolver la asistencia familiar devengada; Por ello, la posible restricción de la libertad emergente del apremio emitido por la autoridad demandada, tiene concordancia con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese sentido, se advierte de forma clara que no hubo vulneración alguna de derechos y garantías manifestados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el apremio corporal por incumplimiento del pago de obligaciones de asistencia familiar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR