SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2018-S3
Fecha: 13-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que al no habérsele cancelado por las prestaciones brindadas por los servicios de salud del SUMI y SSPAM, efectuadas como efecto de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, durante el periodo de transición de mayo a septiembre de 2014, no se estuviera cumpliendo la Ley señalada y su Reglamento contenido en el DS 1984.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Director de la Clínica Santa María, solicitó por notas dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el pago de las atenciones médicas al SUMI y SSPAM en el ámbito territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento de la normativa mencionada, durante el periodo de transición de mayo a septiembre de 2014, a fin de dar paso al servicio integral que atenderá de manera gratuita a embarazadas, menores de dos años, adultos mayores y personas con discapacidad.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento es garantizar la materialización de un deber omitido por parte de un servidor público, mismo que debe encontrarse de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; no obstante, esta acción de defensa es improcedente cuando a través de ella se pretende la ejecución de disposiciones legales o constitucionales, dentro de procesos administrativos; debido a que, el cumplimiento de las mismas debe ser exigido a las autoridades encargadas de su vigencia o mantenimiento del servicio, no siendo idóneo como en el presente caso, reclamar pagos por prestaciones de salud a través de la acción de cumplimiento, cuando debería acudirse a medios administrativos como legales para cobro de deudas.
Por todo lo expuesto, se concluye que la petición de pago planteada por el accionante, no es susceptible de protección a través de la presente acción tutelar, puesto que la normativa inherente a las atenciones de salud integral que se denuncia como incumplida por parte de la autoridad demandada, se encuentra vigente, generando la improcedencia de la presente acción, por las causales previstas en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela peticionada.