SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0831/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0831/2018

Fecha: 13-Sep-2018

iii)

iii)   El proceso ordinario, concluyó con la emisión del Auto de Vista de la misma fecha, por lo que no se tiene una sentencia que determine el pago de monto alguno sobre el que se pueda determinar el porcentaje de la regulación de honorarios. Es errónea la posición del Juez de origen al pretender el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios, en un proceso en el que no ha existido recuperación efectiva de monto alguno. Los honorarios por las excepciones presentadas son improcedentes ya que el citado Auto de Vista no condenó en costas a la parte perdidosa.

En el caso concreto, se establece que a raíz del Auto de Vista 333, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencias, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la parte accionante considera lesionados sus derechos por haber anulado el Auto 394/16.

Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada, se encuentra facultado no solo para activar las reglas del procedimiento, sino para buscar un proceso justo que no debe estar sujeto al cumplimiento de reglas formales debiendo velar por la justicia material; en tal sentido el Auto de Vista en cuestión, contiene la debida fundamentación al basar sus argumentos en los lineamientos jurisprudenciales constitucionales que instituyen la improcedencia de la regulación de honorarios por no haber recuperado en su totalidad el monto de daños y perjuicios pretendidos, debiendo regular la proporcionalidad, además de no corresponder el honorario por las excepciones si no se tiene consignado el pago de costas a la parte perdidosa; aspectos que no fueron observados por el Juez de la causa; es decir, fueron expuestas las razones que justifican la forma en la que concluyó, en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede advertirse que la nulidad establecida en la Resolución ahora cuestionada, contiene la debida fundamentación dentro los marcos legales, pues, la autoridad demandada al identificar la existencia de medidas impuestas que afectan seriamente la sustanciación del proceso que lesionan los derechos de las partes, consideró que se trata de una inadecuada e incorrecta decisión.