VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0511/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
Al respecto, como se señaló en el Fundamento II.1 del presente Voto Disidente, las y los jueces que resuelvan la cesación de la detención preventiva, están obligados a motivar y fundamentar su resolución, realizando un análisis ponderado de los elementos anotados por la jurisprudencia, es decir: 1) Los motivos que determinan que se tome una decisión a favor o en contra; 2) Los elementos aportados por el apelante; 3) La valoración integral de las circunstancias en este caso los plazos y los actuados procesales; 4) La valoración integral de los elementos de prueba aportados por la apelante y los demás sujetos procesales; 5) Fundamentar y motivar la resolución.
Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que la única resolución que cursa en obrados, como es el Auto de Vista 50/2018, simplemente efectúa una relación de los datos que cursan en el proceso y en ningún momento realizaron una verdadera revisión independiente de la información jurídica del mismo; constatándose, que existió una motivación arbitraria, al mencionar que no hubo una auditoria jurídica del proceso, llegando incluso a efectuarse un análisis sesgado de éste, al no verificar la existencia o no de dilación en el proceso; la resolución cuestionada simplemente, se limita a precisar que el solicitante de tutela, de forma clara debe realizar una auditoria completa en la que en definitiva disponga el cumplimiento del plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con descuentos de los días feriados e inhábiles, las vacaciones judiciales y las cuestiones prejudiciales, para finalmente declarar admisible e improcedente la apelación incidental interpuesto, argumento que no resulta sustentable desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo[11], reiterada por la SCP 172/2018-S2 de 14 de mayo, que han establecido que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años), no se debe efectuar el descuento de días inhábiles.
Conforme se puede advertir, el Auto de Vista cuestionado no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre la temática o problemática jurídica que se tiene planteada por la parte; por lo que, nos encontramos frente a la existencia de una motivación que resulta por demás insuficiente; vale decir, que no se explicó con claridad en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las cuáles se llegó a asumir tal o cual determinación, independientemente que ésta sea en forma positiva o negativa, lo que conlleva a conceder la tutela solicitada; consiguientemente, la resolución impugnada no observó los parámetros legales ni constitucionales respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, desarrollados en el FJ.III.1. de este Voto Disidente.
Con relación a la solicitud de que se ordene la libertad del solicitante de tutela, la misma no puede ser atendida, pues, conforme el mismo accionante señaló en audiencia de esta acción de libertad, interpuso una solicitud de cesación de la detención preventiva, que definirá su situación jurídica y se encuentra pendiente de resolución.
Finalmente, si bien la acción de libertad también es demandada contra el Fiscal de Materia, de la revisión del memorial interpuesto por el demandante de tutela, así como su participación a través de su abogado en audiencia, no se evidencia vulneración de derechos por su parte con relación a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones impugnadas.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- Fragmento 6
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- II.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- denegar totalmente
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)