AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2019-RCA
Fecha: 16-Ene-2019
II.2. Análisis del caso concreto
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Chávez García, considerando que la misma recae en la causal prevista por el art. 53.2 del CPCo, al no haber empleado de manera oportuna el recurso idóneo para hacer prevalecer sus derechos, señalando que después de ser notificada con la Resolución Final del Sumario interpuesto en su contra erróneamente solicitó la explicación, enmienda y complementación de la misma, dando lugar a que se pronuncie Auto de ejecutoria, habiendo presentado posteriormente recurso de revocatoria, el cual ya estaba fuera de plazo.
De acuerdo a la demanda de esta acción tutelar y a los antecedentes adjuntos se tiene que mediante Resolución Final del Sumario AS-RMSH 001/2018 de 10 de octubre, se dispuso la destitución de la accionante del cargo de Secretaria de Gerencia Administrativa de la Empresa Misicuni (fs. 95 a 112), la cual le fue notificada en la referida fecha (fs. 113), solicitando explicación, enmienda y complementación de dicha Resolución el 12 del citado mes y año (fs. 114 y vta.), la cual le fue rechazada por Resolución de 15 de octubre de 2018, al no existir normativa legal que ampare la misma (fs. 115 a 117). Habiendo emitido la Autoridad Sumariante el 17 de octubre de ese año, Auto de ejecutoria de la Resolución Final del sumario (fs. 118 a 119), la impetrante de tutela en igual fecha presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Final del Sumario (fs. 120 a 123), pero la Autoridad demandada por providencia de 17 del mencionado mes y año, determinó estése al Auto de ejecutoria (fs. 124); por lo que, la solicitante de tutela considerando que sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación estaban siendo lesionados por la Autoridad Sumariante al dictar el decreto de 17 de octubre de 2018, acude a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional, pidiendo se ordene a la mencionada autoridad admita y resuelva el recurso de revocatoria, dejando sin efecto el Auto de ejecutoria de igual fecha, con costas, daños y perjuicios.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado se tiene que el Juez de garantías no consideró que la impetrante de tutela identificó como acto ilegal el decreto de la fecha referida, emitido por la autoridad sumariante ante la presentación del recurso de revocatoria que interpuso la accionante, por lo cual no resulta correcta la declaración de improcedencia de la presente acción afirmando que Jenny Chávez García interpuso el recurso de revocatoria fuera de plazo, más aun considerando que la problemática de fondo versa sobre si la presentación de la enmienda y complementación era correcta, si suspende o no el plazo para la presentación del recurso de revocatoria. En tal sentido, al ser desvirtuada la Resolución del Juez de garantías, puesto que la providencia de 17 de octubre de 2018, no es susceptible de recurso alguno y cumplido el principio de subsidiariedad, se encuentra expedita la jurisdicción constitucional para plantear la presente demanda. Asimismo, corresponde señalar que esta acción tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez, ya que la peticionante de tutela fue notificada con la providencia impugnada el 17 de octubre de 2018 (fs. 124) e interpuso la demanda de la acción de amparo constitucional el 16 de noviembre de ese año, según el reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (fs. 1).