AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2019-CA

Fecha: 30-Ene-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 5 a 18 vta. vta., la accionante refiere que se inició en su contra un proceso sumario disciplinario por la supuesta falta prevista en el art. 118.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 99.I inc. c) num. 2 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, y 5 de la Ley 371 de 13 de mayo de 2013, lo cual considera injusto y sólo busca dañar su imagen, ya que presentó pruebas a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre su licencia los días 8 y 9 de mayo de 2018, sin goce de haberes y a cuenta de su vacación; documental que no cursa y no fue arrimada al expediente hasta antes de interpuesta la presente acción, pues su inasistencia a su fuente laboral no fue por negligencia sino como consecuencia de los “malos operadores de justicia” (sic).

En el proceso disciplinario seguido en su contra, por una supuesta falta disciplinaria prevista en la Ley del Órgano Judicial, se aplican varias disposiciones del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015, siendo injusto, incoherente y contradictorio, ya que vulnera el principio de reserva legal, es así que el Juez Disciplinario utiliza indistintamente la Ley del Órgano Judicial y/o el Reglamento aludido, sin que dicha norma reglamentaria hubiera sido emitida a través de una normativa formal como exigen los arts. 109.II y 116.II de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no fue sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo por lo tanto inconstitucional; toda vez que, los derechos y garantías constitucionales sólo podrán ser regulados por ley y cualquier sanción debe fundarse en una norma anterior al hecho punible.

Asimismo, al considerar constitucional el “Reglamento 075/13” (sic), no sólo implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales, sino también un ataque directo al ordenamiento internacional de protección de derechos humanos, dado que dicho Reglamento impugnado no cumple con las exigencias de reserva legal y menos constituye una ley formal emanada del Órgano Legislativo. Invoca la    “SCP 0048/2015 de 27 de marzo” (sic), para señalar que la Ley del Órgano Judicial no le faculta al Consejo de la Magistratura, emitir una norma reglamentaria que vulnere derechos y garantías constitucionales tampoco la potestad administrativa sancionatoria.