0054/2019 de 4 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0054/2019 de 4 de octubre

Fecha: 04-Oct-2019

“III.5.2 Juicio de Constitucionalidad”

La SCP 0054/2019 de 4 de octubre, objeto del presente voto aclaratorio, en  el último párrafo de su Fundamento Jurídico “III.5.2 Juicio de Constitucionalidad” expresó lo siguiente: “Finalmente, incumbe aclarar que el test de constitucionalidad realizado por este Tribunal, no incluyó a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 46.I, 162. “4 y 5” de la CPE y el bloque de constitucionalidad invocadas; pues, no se verificó una suficiente carga argumentativa respecto a de qué modo los preceptos destinados a la iniciativa legislativa del Tribunal Supremo o de los gobiernos autónomos; y el derecho al trabajo, se verían afectados por la inobservancia a los principios de unidad de materia y temporalidad cuestionada”.

De lo precedentemente expuesto, se establece que la SCP 0054/2019, decidió no ejercer el control constitucionalidad del art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010, y de manera conexa de la Disposición Final Segunda inc. b) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014                –Ley 455 de 11 de diciembre de 2013–, con relación a los arts. 46.I y 162. “4 y 5” de la CPE, bajo el argumento de la existencia de una insuficiente carga argumentativa

La suscrita Magistrada en fase de admisibilidad emitió el Auto Constitucional         (AC) 0275/2018-CA de 29 de agosto, misma que cursa de fs. 27 a 33 del expediente a través del cual se dispuso REVOCAR el Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia: dispuso ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jaime German Velásquez Saravia, demandando la inconstitucionalidad del inc. j) del        art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I, 162. “4 y 5” y 321.I y III de la CPE, argumentando que en el Fundamento Jurídico II.3 lo siguiente:

“Conforme a lo manifestado y habiéndose constatado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo Código.