AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2019-CA
Fecha: 09-Oct-2019
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Nelson Walter Ferrufino Gaite, Sub Gobernador de O' Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija interpone el presente recurso demandando la nulidad de “…todos los actos que componen el Proceso Civil Ordinario de ‘Declaración de Ineficacia Jurídica de Resolución Contractual Unilateral y de Ejecución de Póliza de Garantía, más consiguiente Resolución de Contrato Administrativo’, especialmente, de la Sentencia N° 05/2012 de 19 de octubre de 2012 y el Auto de Vista N° 08/2013 de fecha 5 de febrero de 2013, dictados por las autoridades públicas Recurridas…” (sic), considerando que las autoridades recurridas emitieron los mismos sin contar con competencia; puesto que, a partir del 23 de diciembre de 2011, perdieron competencia para conocer y resolver “causas Contenciosas” por efecto del art. 10.I de la Ley 212, que dispuso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos negociaciones y concesiones del órgano Ejecutivo, hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, pero a pesar de ello las autoridades recurridas usurpando la competencia atribuida a la aludida Sala Plena, continuaron tramitando la causa, llegando a emitirse la Sentencia 05/2012 y en grado de apelación el Auto de Vista 08/2013; posteriormente, el Auto de 11 de julio de 2019, por el cual, la jueza de la causa se mantiene en la tramitación de la misma, rechazando la solicitud de nulidad por incompetencia formulada por el recurrente.
De todo lo referido, se concluye que Nelson Walter Ferrufino Gaite pretende la nulidad de todos los actos y las resoluciones judiciales emitidas por los Vocales y la Jueza recurridas dentro del proceso civil ordinario de “Declaración de Ineficacia Jurídica de Resolución Contractual Unilateral y de Ejecución de Póliza de Garantía, más consiguiente Resolución de Contrato Administrativo”.
Consiguientemente, la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso no consideró que de acuerdo a lo previsto por el art. 146.2 del CPCo, que estipula que el recurso directo de nulidad no procederá contra las resoluciones dictadas por autoridades judiciales, salvo cuando hubieran sido emitidas después de haber cesado o ser suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso disciplinario en su contra, condiciones que no acontecieron en el caso de autos de acuerdo a los datos del recurso, por cuanto no se demostró que los Vocales y la Jueza recurridos hubieran cesado o estarían suspendidos de sus funciones, por lo que, no se presenta la excepción a la improcedencia del recurso directo de nulidad que se analiza, circunstancia, por la cual no corresponderá la admisión del recurso directo de nulidad, toda vez que, fue interpuesto dentro del referido proceso contra las resoluciones dictadas y actuaciones judiciales del mismo, cuestionándose la competencia de las autoridades recurridas, argumentando que las mismas hubieran perdido su competencia para conocer el proceso por efecto del art. 10.I de la Ley 212, confundiendo así el recurrente al alcance de art. 146.2 del CPCo.