AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2019-CA

Fecha: 09-Oct-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad los arts. 33, 78 y 81.I y IV de la Ley Autonómica GAMSC 009/2015; y, 98 y 109 del Reglamento Municipal sobre publicidad exterior, aprobada por OM 088/2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8,9.1, 13.IV, 14, 47.I, 52, 115, 123, 164, 232 y 410 de la CPE, concordantes con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, se advierte del memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 61 a 75), que la misma fue interpuesta cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso administrativo sancionatorio contra el accionante, como producto de la ilegal decisión de resolución del Acuerdo de Alianza Estratégica de Cooperación con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cuya ulterior actuación es la emisión de la RA DCGA 029/2019 de 4 de septiembre, la cual a la fecha fue recurrida a  través del recurso jerárquico que se encuentra en tramitación.

Asimismo, realizada la revisión de los antecedentes del caso, debe resaltarse que en cumplimiento del art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, labor que obliga a la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos artículos constitucionales que se consideren infringidos, con la finalidad de depurarla del ordenamiento jurídico del Estado en caso de verificarse la contradicción de la disposición impugnada con los preceptos constitucionales, siendo por ello exigible a la parte accionante una adecuada y suficiente fundamentación jurídico-constitucional, expresada en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, que genere duda razonable respecto a la constitucionalidad del o de los artículos impugnados, por lo que, para que este Tribunal ingrese a un pronunciamiento de fondo no basta que en la demanda se transcriban textualmente artículos o jurisprudencia constitucionales sino que debe especificarse por qué y de qué manera el texto de la norma que se impugna es contraria a derechos, garantías y principios constitucionales protegidos por la Norma Suprema.

En ese sentido, no se advierte que el accionante huebiera realizado una contrastación entre la normativa ahora cuestionada y los artículos constitucionales prenombrados a efectos de visualizar la posible existencia de alguna contradicción entre las normas identificadas, pues la inconstitucionalidad demandada depende de la exposición de una colisión concreta y objetiva entre una norma considerada inconstitucional y el contenido de los artículos de la Ley Fundamental, a cuyo efecto se deben analizar los términos en que se expresan ambas normas, situación que omitió el accionante, limitándose a copiar artículos de la Constitución, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 63 vta. a 65 vta.), para posteriormente realizar la contrastación de manera muy general de los artículos impugnados de las leyes municipales, únicamente con los arts. 115, 123, 164 y 203 de la CPE (fs. 66 vta. a 73), omitiendo mencionar la relación con los arts. 1, 8, 9.1, 13.IV, 14, 47.I, 52, 232 y 410 de la Ley Fundamental que también fueron invocados.

Asimismo, el accionante no justificó ni explicó en qué medida la resolución del recurso jerárquico depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, toda vez que el recurso jerárquico que interpuso ya fue resuelta por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santa Cruz de la Sierra mediante la resolución Administrativa D.G.M.A. 019/2019 de 18 de septiembre (fs. 43 a 58), mientras que la demanda de inconstitucionalidad concreta fue presentada recién el 23 de igual mes y año, perdiendo con ello, su relevancia constitucional;  tampoco, señaló si en la fase de ejecución de ese proceso sancionatorio hubiera interpuesto algún incidente en la que se pretenda la aplicación de las normas impugnadas.

De lo expuesto, se tiene que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no generan duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados, no siendo justificable que este Tribunal efectúe control normativo de constitucionalidad, lo cual conlleva a la imposibilidad de admitir la acción en análisis de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.