AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2019-CA
Fecha: 18-Oct-2019
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 3 a 12 vta., el accionante señala que, el artículo cuestionado es inconstitucional al prever una doble sanción por un mismo hecho para los menores de edad, dejando a discreción de las autoridades educativas la determinación de sancionar a criterio la comisión o no de determinado hecho, a un menor de edad que no tiene una estructura de pensamiento formada, por su incapacidad de obrar plena, vulnerando también la presunción de inocencia.
El cuestionado artículo no solo contradice la Norma Suprema sino también las Leyes 548 y 342, así como los principios de reserva legal, seguridad jurídica y de legalidad, ya que cuando una ley se aparta de la base fundamental señalada en la Norma Suprema se presenta un fehaciente incumplimiento de mandato constitucional, en razón a que la impugnada Resolución Ministerial al aplicar doble sanción contra los menores de edad y el hecho de una justicia restaurativa restringe los derechos y garantías, discriminando a los mencionados frente a los adultos; es decir, no crea condiciones para su restauración y formación, pues restringe el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de un menor de edad.
El impugnado artículo al determinar la expulsión del alumno infractor de la Unidad Educativa cuando los menores de edad no tienen capacidad de obrar, y al establecer la remisión de los antecedentes a las autoridades competentes, desvirtúa el deber del Estado de proteger al menor; habida cuenta que establecen doble sanción, vulnerando de esa forma las Leyes 548 y 342, así como la Norma Suprema, la cual dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, contradiciendo también los arts. 116, 117 y 122 de la CPE, pues dicha norma cuestionada no puede determinar la existencia de jueces especiales escolares que determinen la existencia de un delito y su remisión a las instancias correspondientes.
El sancionado carece de oportunidad para ejercer sus derechos, además se presume su culpabilidad invirtiéndose la garantía de la presunción de inocencia y carga de la prueba, pues la sanción de expulsión implica la autoría de un hecho al margen de la norma. Al respecto, el artículo impugnado no contempla en el interés superior del niño, niña o adolescente, quienes solo buscan su restauración o reinserción.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR