AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2019-CA
Fecha: 18-Oct-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del art. 108 de la RM 001/2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I y II, 9.4 y 5, 58, 60, 108, 115.II, 117.II y 410 de la CPE., alegando que al determinar doble sanción, por un lado la expulsión del alumno de la Unidad Educativa y por otro la remisión de antecedentes ante las autoridades competentes, vulnera los principios de jerarquía normativa, reserva legal, seguridad jurídica y legalidad además al crear jueces escolares violenta el derecho al debido proceso.
Previamente a ingresar al análisis de la demanda, resulta pertinente indicar que, conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo previsto por la Ley Fundamental.
De la revisión de la demanda se tiene que, el accionante planteó esta acción de inconstitucionalidad abstracta el 26 de abril de 2019, mereciendo la emisión del Auto Constitucional 0100/2019-CA de 13 de mayo, por el cual se pidió al impetrante acredite que se encontraba en ejercicio de la titularidad del cargo cuando formuló la presente acción normativa, quien por memorial presentado el 10 de octubre de igual año, adjuntó certificación que garantice la fecha en la que planteó esta demanda estaba ejerciendo la titularidad del cargo, demostrando de esa manera su legitimación activa como Diputado Suplente en ejercicio de la titularidad, adjuntando tanto la fotocopia legalizada de su credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral conforme consta a fs. 2 y vta.; así como, la Nota CITE: SSCD 306/2019-2020 de 8 de octubre, por el cual la Segunda Secretaria de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional expresó que el peticionante estaba habilitado en el cargo de Diputado del 22 al 28 de abril de citado año.
En ese entendido, si bien el accionante citó los artículos constitucionales que fueron infringidos por la disposición ahora cuestionada, empero no realizó la correspondiente contrastación de cómo el artículo cuestionado sería contrario a cada uno de los artículos de la Norma Suprema que fueron citados -arts. 8.I y II, 9.4 y 5, 58, 60, 108, 115.II, 117.II y 410 de la CPE-, circunscribiéndose en su lugar a desarrollar de forma general los principios invocados, jurisprudencia constitucional y doctrina, de manera que la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada carece de un sustento jurídico constitucional sólido, ya que no se aprecia que se hubiera expuesto la labor de contraste entre las norma legal impugnada y el texto constitucional, omisión que no permite la generación de la duda razonable en torno a la constitucionalidad de dichas normas, incumpliendo así con lo previsto por los arts. 24.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sin embargo de ello, la demanda presentada carece de una fundamentación jurídico-constitucional clara y precisa ya que la formulación una acción de inconstitucionalidad de alguna disposición legal, debe precisar con detalle la carga argumentativa y desmenuzar los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas atentan contra cada artículo citado de la Ley Fundamental, indicando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional, y solo en ese caso será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR