AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2019-RCA

Fecha: 21-Oct-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 110 a 121 vta., el accionante refiere que el 15 de abril de 2013, la Gerencia Regional Oruro dictó la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 017/2013 de 15 de abril, que declaró probada la infracción administrativa contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por haber incumplido lo dispuesto por los “…incs. j) y 1) del art. 69, hecho tipificado en el numeral 16) del artículo 83, y 86 (Reincidencia) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana…” (sic), imponiéndole la multa de 15 785.90 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs.), contra la cual la DAB interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución AN-GROGR-ULEOR 010/2013 de 27 de mayo, confirmando la determinación recurrida, presentado el recurso jerárquico, de igual manera mediante Resolución R.D. 03-027-13 de 29 de octubre del citado año, fue ratificada.

Posteriormente, por nota AN GROGR-ULEOR 130/2013 de 3 de diciembre, la  Aduana Regional Oruro, conminó a DAB el pago de la multa, no habiendo contestado, menos cancelado el adeudo, el 20 de abril de 2015, presentó una demanda coactiva fiscal, después modificada a ejecución de cobro coactivo, siendo admitida por Auto 028 de 22 de mayo de igual año, emitido por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, -actualmente Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, que libró la Nota de Cargo 026/2015 del mismo día, mes y año, por la suma de 15 758.90 UFVs.

Depósitos Aduaneros Bolivianos presentó excepción de incompetencia en razón de materia, a ese efecto el nombrado Juez por Auto 35/2016 de 22 de septiembre, declaró probado el incidente y dispuso se remita el caso a la autoridad judicial competente en materia civil y comercial, determinación que fue recurrida en apelación por el ahora accionante, siendo resuelto mediante Auto de Vista        AV-SECCASA 38/2019 de 29 de marzo, dictado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, que confirmó el Auto 35/2016, acto que considera fue emitido en ausencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, de acuerdo a la naturaleza del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo, no es el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional, asumieron que los jueces civiles no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos; es decir, los jueces en materia civil no tienen atribución para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas liquidas y tributos, correspondiendo su conocimiento a los juzgados administrativo, coactivo fiscal y tributario, que es una jurisdicción especializada en temas administrativos, como se tiene en el Auto 05/2017 de 24 de marzo, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asunto con idénticas características, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita la ley correspondiente sobre la jurisdicción especializada, por ello solicita que el caso sea remitido al juzgado administrativo, coactivo fiscal y tributario para conocer y resolver el proceso en cuestión.

Alega que, se tiene demostrado que no existió usurpación de funciones como pretende demostrar la parte accionada; toda vez que, el Auto de admisión y la Nota de Cargo, emitidos dentro el proceso coactivo, fueron librados “con plena competencia”, no olvidemos que la competencia no sólo debe ser observada por las partes sino también por el juez, ante quien se pone en conocimiento una causa, en este caso el Juez admitió oportunamente la demanda coactiva; por lo que, corresponde continuar bajo el procedimiento especial. Alega que la Resolución sancionatoria dictada, constituye suficiente título ejecutivo conforme le asigna los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; y, 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003; por ello, corresponde su cumplimiento, dado que DAB notificado que fue con la disposición sancionatoria, no cumplió su obligación de pago y a la fecha se cuenta con una Resolución plenamente firme.

La autoridad demandada no consideró que el art 12 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, define claramente la competencia, aspecto que debe ser respetado por la autoridad jurisdiccional cuando conozca un determinado proceso, según su naturaleza, materia y cuantía; en este caso, se tiene una determinación sancionatoria firme, lo que les permitió llegar a la vía judicial a efecto de su ejecución. Del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019, no se observa un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente, así en la parte considerativa hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, mismo que instruye que son los: “Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tenga competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se origina en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo” (sic); sin embargo, en la parte dispositiva del referido Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019, declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose el juzgador incompetente, deponiendo la remisión de la misma al juez de turno en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse por la vía ordinaria, monitorio o proceso de ejecución coactiva, en una eventual situación de que el citado Auto de Vista sea confirmado, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada; por ello, en definitiva el citado Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica

Finalmente, alega que el Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, no se constituye en un auto definitivo o sentencia, debido a que el mismo no puso fin al proceso sino lo derivo a otra vía para su tramitación, no siendo factible interponer el recurso de casación; por todo ello, al no existir otra vía o recurso legal de impugnación, se tiene agotada todas las instancias de reclamación.